SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2014-02449-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISION) del 04-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381042

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2014-02449-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISION) del 04-06-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍULO 250 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 280 NUMERAL 8
EmisorSala Plena
Número de expediente11001-03-15-000-2014-02449-00
Fecha04 Junio 2019

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Características

El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y los Juzgados Administrativos. Su finalidad es invalidar los efectos jurídicos de la providencia como excepción al principio de cosa juzgada. (…) [E]l recurso extraordinario de revisión no es un medio de impugnación para decidir el fondo del asunto planteado en el proceso ordinario cuya sentencia es objeto de este, sino que es un medio de control autónomo, cuya procedencia se encuentra condicionada a que se demuestre la configuración de alguna de las causales contempladas en el artículo 250 del CPACA, sin que puedan considerarse aspectos fácticos, jurídicos y probatorios que sirvieron de sustento en el proceso ordinario, cuyas instancias ya se encuentran agotadas. Es decir, este mecanismo no puede ser utilizado para reabrir el debate objeto del proceso ordinario, ni para controvertir o mejorar los argumentos expuestos en contra de la sentencia recurrida, comoquiera que no es una instancia adicional

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍULO 250

CAUAL OCTAVA DE REVISIÓN – Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes / CAUSAL DE REVISIÓN – Configuración / COSA JUZGADA – Configuración

esta causal procede cuando se demuestra: i) la existencia de una sentencia ejecutoriada anterior al fallo recurrido; ii) que las dos sentencias son contradictorias; iii) que la sentencia anterior constituye cosa juzgada frente a la sentencia recurrida, en el entendido que existe identidad de partes y que tienen el mismo de objeto y causa; y iv) que en el proceso ordinario que concluyó con la sentencia objeto del recurso de revisión no se haya propuesto como excepción la cosa juzgada y ésta se haya rechazado (…) [U]n fallo ejecutoriado tiene efectos de cosa juzgada cuando, i) el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, es decir, se pretenda una declaración o condena que ya fue solicitada y debidamente satisfecha por un juez; ii) cuando tenga una misma causa, esto es, los fundamentos facticos de la primera solicitud son los mismos de la segunda; y iii) cuando se trata de las mismas partes, o sea, que haya identidad entre demandante y demandado. Se advierte que los postulados anteriores deben concurrir simultáneamente

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 280 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos para la configuración de la casual octava de revisión ver Ver sentencias: i) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, del 8 de marzo de 2018, radicación 76001-23-31-000-2002-03960-02(2135-11), demandante Universidad del Valle; y ii) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del 2 de abril de 2013, radicación 11001-03-15-000-2001-00118-01 (REV)

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DIECINUEVE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

B.D., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02449-00(REV)

Actor: JOSÉ DEL ROSARIO DE LOS REYES AHUMADA Y JULIO GUZMÁN DE LOS REYES AHUMADA

Demandado: MUNICIPIO DE SABANALARGA, ATLÁNTICO Y LA EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE SABANALARGA E.S.P. (LIQUIDADA)

Referencia: Recurso extraordinario de revisión

Temas: Características del recurso de revisión, cosa juzgada.

SENTENCIA SER-RE-007-2019

I. ASUNTO

La Sala Especial de Decisión n.º 19 del Consejo de Estado decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor J.d.R. de los R. Ahumada y otros, contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2014 por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda y sus fundamentos.[1]

Los señores J.d.R., J.G. y L. de los R. Ahumada, instauraron acción de Reparación Directa con el fin de que se declarara administrativamente responsables al Municipio de Sabanalarga - Atlántico - y a la Empresa de Acueducto, Aseo y Alcantarillado de Sabanalarga E.S.P., por los perjuicios materiales causados con la presunta construcción arbitraria de un pozo de agua en predio de su propiedad.

Como sustento fáctico adujeron que la Empresa de Acueducto, Aseo y Alcantarillado de Sabanalarga E.S.P. construyó un pozo de agua en el predio de los demandantes, el cual es explotado con ánimo de lucro y abastece al 30% de la población de esa localidad; afirmaron que la obra generó perjuicios al suelo y subsuelo del terreno.

Los accionantes refirieron que se realizó una diligencia de inspección ocular anticipada con el conocimiento y presencia de los representantes de las entidades accionadas y un dictamen pericial que determinó la existencia de una servidumbre y la generación de daños al terreno.

2.2. Sentencia de primera instancia.[2]

El Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia el 8 de octubre de 2003, en la que denegó las súplicas de la demanda con base en los siguientes argumentos que resultan relevantes para el presente recurso extraordinario:

Las pruebas anticipadas allegadas por la parte demandante, esto es, la inspección judicial realizada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga y la experticia suscrita por dos peritos no fueron suficientes para acreditar la responsabilidad administrativa de las demandadas. Con estas pruebas no se demostraron los daños alegados por los accionantes: la inspección se limitó a dar fe de la ubicación del pozo y el informe pericial fue subscrito por dos personas que no comprobaron su calidad profesional.

2.3. Recurso de apelación.[3]

La parte demandante apeló la anterior decisión y esbozó los siguientes fundamentos relevantes para el recurso extraordinario:

El a quo no tuvo en cuenta las causas, el contexto de la demanda ni los perjuicios demostrados por los peritos que estuvieron presentes en la diligencia de inspección ocular del predio. Los fenómenos físicos expuestos en la demanda se deducen de la naturaleza, por lo cual no pueden ser tachados de falsos, aunado a que estos fueron expuestos en el dictamen pericial sin que hubiesen sido objetados por las entidades accionadas.

Agregó que a los peritos se les debió otorgar credibilidad ya que el dictamen que rindieron nunca fue controvertido y el cuestionamiento de su idoneidad era obligación de la contraparte. Refirió que el desconocimiento de la prueba por parte del a quo en atención a la presunta ausencia de capacidad de los peritos, era una flagrante violación al debido proceso y se debió citar a los peritos nombrados y posesionados u ordenar a un tercer perito que aclarara todas las dudas que pudieran existir frente a la experticia.

2.4. Sentencia de segunda instancia.[4]

La Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, a través de sentencia de 20 de febrero de 2014 confirmó la sentencia dictada por el a quo que denegó las suplicas de la demanda.

Afirmó que en el plenario no se demostró si se ejerció objeción frente al dictamen pericial o no, o si su práctica atendió todas las formalidades exigidas por la ley. No obra constancia del despacho encargado de la práctica de la prueba sobre si una vez transcurrido el término para solicitar la aclaración, adición u objeción del dictamen se guardó silencio por la contraparte.

Esbozó los parámetros de la jurisprudencia de esta Corporación para determinar la eficacia probatoria del dictamen pericial. Razonó que lo consignado en la experticia no permitía una valoración objetiva y razonable de los daños causados a los demandantes porque a) no existía certeza de las calidades profesionales e idoneidad de los peritos y estas no se podrían presumir por el hecho de integrar la lista de auxiliares de la justicia b) por esa razón no se conoce si lo dictaminado corresponde a sus conocimientos especializados sobre la materia.

Expresó que si bien con la...

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