SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01575-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 27-05-2019
Sentido del fallo | NIEGA |
Normativa aplicada | DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
Fecha | 27 Mayo 2019 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2019-01575-00 |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TRÁMITE INCIDENTAL DE DESACATO - Auto que resuelve incidente de desacato / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – No se acredito la presentación de pruebas dentro del incidente de desacato y que estas se hubiesen desconocido / CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA – No se probó en el trámite incidental / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
Ciertamente, ni el Juzgado Primero Administrativo de Manizales, ni el Tribunal Administrativo de Caldas incurrieron en el defecto fáctico alegado por los accionantes, en razón a que no se demuestra en este asunto que en el trámite del incidente de desacato hayan aportado las pruebas idóneas con las cuales acreditaran el cumplimiento al fallo de tutela, y que dichas pruebas hubiesen sido desconocidas por los despachos judiciales al momento de proferir su decisión. Téngase en cuenta que los accionantes sustentan este defecto específico, bajo el argumento del supuesto cumplimiento al fallo de tutela, para lo cual aportan como prueba el oficio ID N° 407455 del 7 de marzo de 2019 a través cual afirman dan respuesta de fondo a la petición elevada por la señora [F.E.D.G.] y agregan, que expidieron respuesta a las demás peticiones por ella presentadas a través de los oficios ID N° 341708 del 6 de julio de 2018 y oficio N° 370202 del 24 de octubre de 2018, enviados por el correo 472, aportando copias de estos y de las constancias de remisión .Sin embargo, no existe constancia que demuestre que tales documentos fueron presentados como prueba dentro del incidente de desacato.
AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / IMPOSICIÓN DE SANCIÓN – Conforme a la ley
Tampoco se configura el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, por cuanto la providencia del 4 de marzo de 2019 proferida el Juzgado Primero Administrativo de Manizales, se fundamenta en el previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, así como en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado relacionada con el incidente de desacato, a partir de lo cual concluyeron de manera razonada la procedencia de la imposición de las sanciones previstas en la ley. Decisión objeto del grado de jurisdicción de consulta, resuelta por el Tribunal Administrativo de Caldas mediante providencia del 11 de marzo de 2019, que también se encuentra sustentada y que con fundamento en el análisis del caso realizado, resolvió revocar parcialmente la decisión del Juzgado de conocimiento. Así, no se aprecia que los despachos judiciales hayan incurrido en este defecto específico.
ERROR INDUCIDO – No se configura / CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Se garantizó la oportunidad procesal para su demostración / ADECUADA NOTIFICACIÓN – De auto que impuso sanción por desacato
Respecto al defecto específico por error inducido, debe señalarse en primer lugar, que los accionantes dentro del incidente de desacato contaron con la oportunidad procesal pertinente para ejercer su derecho de defensa y controvertir los hechos planteados por la parte que lo propuso, término dentro del cual no se pronunciaron, ni aportaron prueba alguna respeto al cumplimiento al fallo de amparo. Frente a este aspecto, es pertinente tener en cuenta que las pruebas que en sede de tutela se aportan para acreditar el cumplimiento al fallo, no pueden ser observadas en razón a que no fueron aportadas dentro del incidente de desacato. (…)Como está establecido, los accionantes dentro del trámite del incidente de desacato que adelantó el Juzgado Primero Administrativo de Manizales, guardaron silencio, es decir, no plantearon oposición alguna, ni aportaron pruebas que demostraran el cumplimiento al fallo de tutela proferido en su contra, razón por la cual, los argumentos expuestos y las pruebas que ahora pretenden hacer valer en esta sede para tal efecto, no son de recibo. Por lo tanto, este defecto específico tampoco prospera. También está desvirtuada la supuesta falta de notificación de la providencia proferida el 4 de marzo de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo de Manizales, a través de la cual impuso la sanción por desacato a los accionantes, toda vez que conforme al anexo aportado por dicho despacho judicial, se verifica que tal acto procesal se llevó a cabo en debida forma a través de los correos electrónicos judiciales@casur.gov.co, (…)@casur.gov.co y (…)@casur.gov.co.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque, sin medio magnético a la fecha (08/08/2019)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
R.icación número: 11001-03-15-000-2019-01575-00(AC)
Actor: JORGE ALIRIO BARÓN LEGUIZAMÓN Y JOSÉ ALIRIO CHOCONTÁ CHOCONTÁ
Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE MANIZALES - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA SEXTA DE DECISIÓN
Asunto: Acción de tutela – Primera instancia
Tema: Acción de tutela contra providencia judicial
Subtema 1: Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Subtema 2: Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales que ponen fin al trámite incidental de desacato
Subtema 3: Requisito específico – defecto fáctico
Subtema 4: Requisito específico – defecto sustantivo
Subtema 5: Requisito específico – defecto por error inducido
Sentencia: Se niega la solicitud de amparo constitucional porque las decisiones que se atacan no configuran defecto alguno.
La Sala decide la acción de tutela presentada por J.A.B.L. y J.A.C.C., D. General y Subdirector de Prestaciones de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional respectivamente, contra el Juzgado Primero Administrativo de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas - Sala Sexta de Decisión.
I.- ANTECEDENTES
1.- La solicitud de amparo constitucional
El 12 de abril de 20191 J.A.B.L. y José Alirio Chocontá Chocontá, actuando en nombre propio, presentaron acción de tutela2 en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que consideran vulnerado por el Juzgado Primero Administrativo de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, al proferir una sanción en su contra dentro del trámite de un incidente desacato.
1.1.- Hechos
Expusieron en el escrito los que a continuación se relatan:
1.1.1.- El día 15 de noviembre de 2018 el Juzgado Primero Administrativo de Manizales notificó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –en adelante CASUR– la admisión de la acción de tutela interpuesta en su contra por Francia Helena Díaz García.
1.1.2.- El día 21 de noviembre de 2018, el Juzgado Primero Administrativo de Manizales les notificó la sentencia de tutela de primera instancia que declaró la improcedencia del amparo. Mediante radicado del 30 de noviembre de 2018, se les notificó la impugnación presentada contra el fallo.
1.1.3.- Verificada la base de datos de la entidad, los accionantes, según informaron, pudieron constatar que no les fue notificado el fallo de tutela de segunda instancia, y que el mismo lo conocieron solo hasta el 26 de febrero de 2019, en atención a la copia que se adjuntó con la notificación de la apertura al incidente de desacato presentado por F.H.D.G.. Agregaron que contestaron tal incidente, de manera oportuna y, acreditando el obedecimiento a la orden dada por el juez constitucional.
1.1.4.- No obstante el acatamiento al fallo de tutela por parte de CASUR, fueron sancionados con arresto y multa dentro del incidente de desacato. Providencia que fue modificada por el Tribunal Administrativo de Caldas mediante proveído del 11 de marzo de 2019, en la que se mantuvo la sanción de multa y se les exoneró del arresto. Esta decisión sancionatoria tampoco les fue notificada, según alegan.
1.2.- Fundamento de la solicitud de amparo constitucional
Los accionantes adujeron que el Juzgado Primero Administrativo de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso y argumentaron que la acción de tutela satisface los requisitos de procedibilidad general, así como los específicos, que hicieron consistir en los siguientes:
1.2.1.- Defecto fáctico, al no efectuar la valoración de las pruebas que acreditaban el cumplimiento del fallo de tutela.
1.2.2.- Defecto sustantivo “por desconocer el precedente judicial, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido un decisión diferente3”.
1.2.3.- Defecto por error inducido “porque la providencia sancionatoria de primera instancia fue producto de la inducción al error de que fue víctima el juez de la causa, por parte de la accionante cuando argumento (sic), que la Entidad no había dado cumplimiento al fallo de tutela4”, conllevando a la imposición de la sanción de multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 3 días de arresto.
1.2.4.- Como se ve, la acusación realizada en el punto 1.2.1. se enmarca en el defecto fáctico, la efectuada en el punto 1.2.2. en el defecto sustantivo y la señalada en el numeral 1.2.3. en el defecto por error inducido. En consecuencia, así se estudiarán.
1.3.- Pretensión de la acción de tutela
Los accionantes solicitaron:
1.3.1.- Declarar probados los defectos específicos alegados.
1.3.2.- “[S]e declare la revocatoria de fallos de primera instancia y segunda instancia y por ende, la sanción de multa de tres (3) salarios mínimos contra el Brigadier General, JORGE ALIRIO BARÓN LEGUIZAMON y el subdirector de Prestaciones Sociales de la Entidad, doctor JOSÉ ALIRIO CHOCONTA CHOCONTÁ5.”
2.- Trámite procesal del amparo constitucional
2.1.- Mediante auto del 24 de abril de 2019 esta S. admitió la acción de tutela. Esta decisión6 le fue notificada a los accionantes7, al Tribunal...
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