SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03403-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 14-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381054

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03403-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 14-07-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 146.
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha14 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03403-01

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ FRENTE AL DEFECTO ORGÁNICO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR CARECER DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL FRENTE AL CARGO DEL DEFECTO SUSTANTIVO

[L]a Sala estima necesario verificar si la tutela cumple los requisitos generales de inmediatez [respecto al defecto orgánico] y relevancia constitucional [en lo relacionado con el defecto sustantivo]. De encontrar cumplidos esos requisitos, será planteado el problema jurídico de fondo, en los términos propuestos en la impugnación interpuesta por la parte actora. (…) En el sub lite, la solicitud de amparo formulada por la parte actora no cumple el requisito de inmediatez, por cuanto la demanda de tutela fue radicada el 29 de julio de 2019 y el rechazo de la aclaración de la decisión cuestionada quedó notificada mediante estado del 5 de septiembre de 2015. Es decir, la parte actora dejó transcurrir tres años y once meses para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales aquí demandadas. (…) Siendo así, la Sala concluye que no está cumplido el requisito de inmediatez en lo referente al presunto defecto orgánico. (…) La Sala también advierte que la parte actora adujo que las sentencia[s] del 8 de junio de 2018 y del 21 de marzo de 2019, dictadas, en su orden, por el Juzgado Quinto Administrativo de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba, incurrieron en defecto sustantivo, por indebida interpretación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993. (…) [No obstante,] la Sala [observa] que, en la demanda de tutela, la parte actora reiteró los argumentos que ya había expuesto en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia del 8 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Montería, que dispuso la reliquidación de la pensión de jubilación. Si bien la parte demandante alega defecto sustantivo, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate sobre la aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 en casos de reconocimientos pensionales realizados por entidades del orden nacional. (…) Siendo así, la Sala concluye que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, en lo referido al supuesto defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993. [En consecuencia,] la Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, declarará improcedente la tutela interpuesta por [la parte actora].

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 146.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03403-01(AC)

Actor: AMADO PÉREZ TRENS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Y JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE MONTERÍA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 22 de agosto de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que denegó la tutela.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela y por intermedio de apoderado judicial, el señor Amado Pérez Trens pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por las sentencias del 8 de junio de 2018 y del 21 de marzo de 2019, dictadas, en su orden, por el Juzgado Quinto Administrativo de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba. En consecuencia, solicitó lo siguiente: «ORDENAR al Tribunal Administrativo de Córdoba, decretar la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO dentro del proceso judicial radicado 23001333100520150020700-01 a partir de la notificación de la admisión de la demanda y ordenar que sea la autoridad judicial competente quien conozca de fondo el proceso de la referencia»[1].

2. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. La Universidad de Córdoba interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (acción de lesividad) contra la Resolución 5061 de 1996, que reconoció pensión de jubilación al señor Amado Pérez Trens, en cuantía equivalente al 100 % del salario promedio devengado durante el último año de servicio, de conformidad con la convención colectiva de trabajo.

2.2. Mediante sentencia del 8 de junio de 2018, el Juzgado Quinto Administrativo de Montería decretó la nulidad de la Resolución 5061 de 1996 y dispuso la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Pérez Trens, en cuantía equivalente al 75 % del promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicio. Además, el juzgado condenó en costas al señor Pérez Trens.

2.3. La parte actora apeló esa decisión, pues, en su criterio, se desconoció el régimen especial Universitario, los principios de progresividad y favorabilidad en material pensional y el Acuerdo 053 del 6 de diciembre de 1995, dictado por el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba. Por último, el actor alegó que la condena en costas era improcedente, por cuanto no se evidenció mala fe.

2.4. Por sentencia del 21 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Córdoba confirmó las decisiones referidas a la nulidad de la Resolución 5061 de 1996 y a la reliquidación de la pensión de jubilación y revocó la condena en costas. En síntesis, el tribunal consideró lo siguiente: (i) que la situación del actor no podía estimarse como consolidada en los términos del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, por cuanto esa norma se refiere a entidades territoriales y la Universidad de Córdoba es del orden nacional; (ii) que la pensión del actor debía liquidarse según lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, esto es, por el 75 % de los factores salariales devengados en el último año de servicio; (iii) que no es procedente ordenar la devolución de las sumas pagadas en exceso al demandante, por no estar acreditada la mala fe, y (iv) que no es procedente la condena en costas, por no demostrarse la temeridad en la actuación del señor Pérez Trens.

3. Argumentos de la acción de tutela

3.1. Preliminarmente, la parte actora explicó que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad.

3.2. En cuanto al fondo del asunto, el demandante alegó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en los siguientes defectos:

3.2.1. Orgánico, pues, a juicio del actor, el juzgado y el tribunal demandados «omitieron dar cumplimiento a lo estrictamente estipulado en el Código Contencioso Administrativo (vigente para el momento de presentación de la demanda) en relación con la estimación razonada de la cuantía de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de determinar la autoridad judicial competente»[2].

3.2.1.1. Que los artículos 137 y 134-E del Decreto 01 de 1984 exigen la estimación razonada de la cuantía, pero los demandados desconocieron que no fue estimada por la Universidad de Córdoba. Que «aplicar el artículo 134-E del extinto Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, conducía indefectiblemente a concluir que el proceso judicial debía ser conocido en primera instancia por el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba y, en segunda instancia y más importante, por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, Consejo de Estado Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo»[3]. Que, de hecho, en un caso similar, así fue tramitado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho[4].

3.2.2. Violación directa del artículo 13 de la Constitución Política, por «la indebida aplicación de los artículos 11, 146 y 288 de la Ley 100 de 1993»[5]. Que no existe justificación constitucional para excluir a los servidores públicos del orden nacional de lo previsto en cuanto a los derechos consolidados de los servidores públicos del nivel territorial.

3.2.2.1. Que, además, no existe duda de que el derecho pensional del demandante se consolidó, por cuanto el 13 de octubre de 1995 cumplió los requisitos y la Ley 100 de 1993 entró en vigencia el «1° de abril de 1996»[6]. Que, de conformidad con la sentencia del 25 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Bogotá, «en el caso de los servidores del orden nacional, la vigencia de la Ley 100 de 1993 en materia pensional según el artículo 151, establece que entraría a regir a partir del 1 de abril de 1994, por lo que el aparte declarado inexequible, desplegó sus efectos protectores sobre las situaciones pensionales que se consolidaron en las entidades del orden nacional, antes del 1 de abril de 1996»[7].

3.2.2.2. Que también debe tenerse en cuenta que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha aplicado en forma irrestricta y reiterada el principio pro homine, que obliga a aplicar la norma más favorable para el administrado.

3.2.2.3. Que, en sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2011[8], el Consejo de Estado resolvió un caso similar y señaló que los empleados públicos tienen derechos a suscribir y beneficiarse de convenciones colectivas y que deben respetarse las situaciones jurídicas consolidadas y el principio de favorabilidad. Que, además, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han sido consistentes en predicar el respeto por los derechos adquiridos en materia pensional[9].

4. Intervenciones

4.1. El Juzgado Quinto Administrativo de Montería se limitó a allegar copia magnética del expediente de nulidad y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR