SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2014-01366-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381084

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2014-01366-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 250 ORDINAL C
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha11 Abril 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2014-01366-00

CAUSAL PRIMERA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / DOCUMENTOS NO APORTADOS POR FUERZA MAYOR / PRUEBA RECOBRADA

Es indispensable para la prosperidad del recurso, entre otros requisitos, que el recurrente aporte documentos nuevos o recobrados que sean prueba de hechos relevantes que tengan el valor suficiente para transformar el sentido del fallo impugnado, y que no hayan sido aportados al proceso por circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. En cuanto al concepto de fuerza mayor, el caso fortuito o la obra de la parte contraria para la presentación de material probatorio dentro de la oportunidad legalmente establecida, la jurisprudencia ha sido clara en determinar que estas circunstancias, la que fuere, deben probarse y, sobre todo, demostrar cuales fueron las condiciones que hicieron imposible su aporte oportuno.(…) es necesario señalar que el documento aportado, no cumple con los requisitos mínimos exigidos por la norma; (i) por un lado, es una certificación de tiempos de servicios que puede ser solicitada por el interesado en cualquier tiempo, la cual fue expedida el 29 de octubre de 2014, y (ii) una certificación similar, en donde constan los mismos datos, expedida el 9 de julio de 2012 fue anexada a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, visible a folio 6 de dicho expediente, lo que quiere decir que los tiempos certificados por la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional y fueron tenidos en cuenta por los jueces naturales al momento de dictar una decisión sobre las pretensiones de nulidad; circunstancias que demuestran una preexistencia probatoria y que además no se demostró en que consistió la imposibilidad de allegarlos en la etapa correspondiente dentro del proceso original.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 250 ORDINAL C

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).

R.icación número: 11001-03-15-000-2014-01366-00(4529-14)

Actor: L.G.S.M.

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

Referencia: Resuelve recurso extraordinario de revisión.

Temas: Recurso de extraordinario de revisión. Causales 1º y 5º del artículo 250 del cpaca. Procedencia de material probatorio recobrado posterior a la sentencia por fuerza mayor o caso fortuito. Requisitos para declarar la nulidad de la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede apelación.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Conoce la Sala de Subsección A de la Sección Segunda del recurso extraordinario de revisión interpuesto por L.G.S.M., contra las sentencias de 23 de abril y 30 de octubre, ambas de 2013, proferidas en su orden por el Juzgado Veinticuatro de Oralidad del Circuito de Medellín y por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que cursó con el radicado 05001-33-33-024-2012-00193-01.

  1. ANTECEDENTES

1.1 Nulidad y restablecimiento del derecho.[1]

El 4 de septiembre de 2012, el señor L.G.S.M., por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara la nulidad de las resoluciones 139 de 27 de enero de 2012 y 4028 de 12 de julio de 2012, proferidos por la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, por medio de los cuales se le negó el reconocimiento y pago de una asignación de retiro.

Las anteriores pretensiones las fundamentó en los hechos que se resumen a continuación:

1.1. Indicó que por más de 15 años se desempeñó como Suboficial del Ejército Nacional, hasta el 27 de enero de 2011, fecha en la cual fue separado del servicio de forma absoluta con ocasión de una condena judicial en su contra.

1.2. Señaló que a través de la resolución 139 de 27 de enero de 2012, la entidad demandada negó el reconocimiento por no cumplir los requisitos señalados en la normatividad vigente, esto es el Decreto 4433 de 2004, pues para el caso de separación absoluta se necesita un mínimo de 20 años en la prestación del servicio. Recurrida esta decisión, la entidad por intermedio de la resolución 4028 de 12 de julio de 2012 confirmó el rechazo del reconocimiento de la prestación periódica solicitada.

1.3. Inconforme con las respuestas de la administración, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante los juzgados administrativos de la ciudad de Medellín, en donde se conoció en primera instancia el proceso referenciado.

  1. Sentencia de 23 de abril de 2013.[2]

El Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín negó las pretensiones de la demanda, al efecto consideró que para poder ser beneficiario de la conservación de derechos adquiridos debía acreditar, de acuerdo con el Decreto 1211 de 1990, un tiempo mínimo de 15 años de servicio al 31 de diciembre de 2004, situación que no se cumple en el caso concreto, pues aún le faltaban 4 años para adquirir dicho requisito.

  1. Sentencia de 24 de febrero de 2015.[3]

El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad, confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que en efecto el demandante acreditó 15 años, 8 meses y 15 días de servicio, y por lo tanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 14 del Decreto 4433 de 2004, razón suficiente para no declarar la nulidad de los actos demandados.

De igual manera, compartió el estudio realizado por el juez de primera instancia referente a la incompatibilidad de las condiciones del actor con el régimen de transición del Decreto 1211 de 1990 al 4433 de 2004, puesto que, al 31 de diciembre de 2004, fecha de entrada en vigencia del último decreto, debía acreditar 15 años de servicio y sólo tenía 11 años, de conformidad con las pruebas allegadas al expediente, a la cual se hizo referencia al momento de citar una decisión de fondo.

  1. Fundamentos del recurso extraordinario de revisión.[4]

Por intermedio de apoderada, L.G.S.M. solicitó la revisión de las providencias a las que se hizo referencia previamente, y para los efectos invocó las causales de revisión contenidas en los numerales 1º y 5º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, el haberse recobrado después de dictada la sentencia un documento decisivo, con el cual se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que no fue posible aportar al proceso ordinario por fuerza mayor o caso fortuito, y existir una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

En ese sentido, frente a la primera causal invocada, indicó que la prueba a tener en cuenta es la certificación del tiempo de servicios en donde se evidencia claramente que para el año 2004, fecha de entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, el Suboficial había cumplido 15 años de servicio activo, tal como lo ordenaba la norma legal en el parágrafo primero del mencionado artículo. Como complementación argumentó:

«En el caso de mi representado, cumplió un total de 20 años, 11 días en servicio activo y le fue descontado un total de 5 años, 7 meses y 3 días, para un total de 15 años, 6 meses y 3 días.

Las decisiones de primera y segunda instancia determinaron que no se le reconoce la asignación de retiro por cuanto el Decreto 4433 de 2004 exige un total de 20 años de servicio para tener derecho a la asignación de retiro; sin embargo, con la certificación de tiempo de servicios se puede verificar que el suboficial cumplía con el término contemplado en el parágrafo primero de la norma citada esto es con un término de 15 años.

La prueba decisiva tiene que ver con la certificación del Director de Personal Ejército Oficial Sección Atención al Usuario DIPER, en donde consta que fue retirado por separación absoluta, y que para el año 2004, contaba con un tiempo superior de 15 años, motivo por el cual, se invoca esta causal, con el objeto de que las sentencias de primera y segunda instancia sean revisadas por el máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo y en su lugar se acceda al reconocimiento de la asignación de retiro del señor SV. ® L.G.S.M..»

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