SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00156-00 de Consejo de Estado del 11-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845381085

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00156-00 de Consejo de Estado del 11-02-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00156-00
Emisornull
Fecha11 Febrero 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA MÉDICA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO

[La Sala deberá] determinar si: ¿la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por los accionantes al haber proferido la sentencia del 25 de septiembre de 2019, en la que, presuntamente, incurrió en el defecto fáctico por indebida valoración probatoria en tanto la considerativa expuesta resultó contraria a la tesis por ellos planteada? (…) [A juicio de la Sala,] las consideraciones realizadas por la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a partir de las pruebas aportadas resultan razonables, máxime si se tiene en cuenta que, tanto en la historia clínica como en la declaración rendida por el médico tratante y el dictamen pericial practicado, puede observarse que se prestó el servicio y la atención requerida para tratar las afecciones que presentaba la señora [C.A.R. de A.] (q.e.p.d.). Así las cosas, esta Sala de decisión observa que la corporación judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico alegado, debido a que la providencia acusada fue proferida conforme a las normas reguladoras de su función judicial y aquella se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones, en consecuencia, las diferencias en la valoración probatoria no constituyen el defecto fáctico invocado. En este orden de ideas, se observa que el Tribunal Administrativo accionado valoró la totalidad de las pruebas aportadas al expediente y no se evidencia una interpretación contraevidente de aquellas, en el entendido en que discriminó cada una de estas al punto de especificar los hechos probados que derivaban de las mismas, con lo cual queda desvirtuado las inconformidades probatorias en las que la parte demandante centró sus esfuerzos en la solicitud de amparo. (…) [En consecuencia, se denegarán las pretensiones de esta acción].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00156-00(AC)

Actor: M.F.A.R. Y OTROS

Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO

La Sala procede a decidir la acción de tutela[1] presentada por el señor M.F.A.R. y otros[2], a través de apoderado judicial, contra la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá, por proferir las sentencias del 25 de septiembre y 11 de abril ambas de 2019, respectivamente , a través de las cuales se negaron las súplicas de la demanda de reparación directa que interpusieron contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Hospital Central de la Policía Nacional, lo cual consideran vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

I. EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[3]:

Los accionantes, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Hospital Central de la Policía Nacional, con el fin de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsable por la muerte de la señora C.A.R. de Abril, el 21 de agosto de 2015, consecuencia de la falta de prestación de servicio médico oportuno.

El conocimiento del asunto, con radicado 2017-00255, le correspondió al Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá que, mediante sentencia del 11 de abril de 2019, negó las súplicas de la demanda. Providencia contra la cual los accionantes interpusieron recurso de apelación, siendo desatado por la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, con sentencia del 25 de septiembre del mismo año, confirmó la decisión recurrida.

Al respecto, la parte actora consideró que las decisiones acusadas vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en la medida en que, a su parecer, incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración probatoria para lo cual efectuó una síntesis del material probatorio aportado al encartado, elucubrando sobre las conclusiones a las que, a su juicio, debió arribar el juez.

Pretensión

Como consecuencia de lo anterior la parte actora solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, se:

«[…] revoque sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, teniendo en cuenta que el juez incurrió en un defecto fáctico al realizar una valoración incorrecta del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana critica.

[…] revoque sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, teniendo en cuenta que el juez incurrió en un defecto fáctico al realizar una valoración incorrecta del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana critica. […]».

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto del 21 de enero de 2020[4], el despacho sustanciador del presente asunto en primera instancia admitió la acción de tutela de la referencia, por lo que ordenó notificar a los magistrados integrantes de la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como demandados; y como terceros interesados al Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Hospital Central, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

Igualmente, de acuerdo a las disposiciones de los artículos 21 y 22 Ibídem., se solicitó a las autoridades judiciales que conocieron la causa ordinaria enviar copia del expediente en el que se tramitó el proceso de reparación directa hoy cuestionado, con radicado 2017-00255-01.

III. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO

3.1. Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá[5].

La Jueza[6] titular del mencionado despacho judicial, mediante escrito del 28 de enero del 2020, luego de realizar un recuento de las actuaciones judiciales en el expediente cuestionado, solicitó negar las pretensiones de amparo invocadas, en atención a que no se vulneró derecho fundamental alguno y que lo realmente pretendido, es utilizar este mecanismo constitucional como una tercera instancia para reabrir una discusión jurídica ya concluida.

3.2. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Hospital Central.

El director de la institución médica, a través de oficio del 29 de enero de 2020, solicitó su desvinculación del asunto al presentarse falta de legitimación en la causa por pasiva, de acuerdo con las pretensiones de la parte actora.

IV. CONSIDERACIONES

Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: cuestión previa, competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra...

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