SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01682-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 24-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381090

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01682-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 24-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 1661 DE 1991 / DECRETO 2164 DE 1991 / DECRETO 1724 DE 1997 - ARTÍCULO 4
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01682-00
Fecha24 Mayo 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada interpretación normativa / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO - Por incumplimiento de los requisitos legales / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]ncuentra la Sala que: i) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca estableció que la accionante no era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 4° del Decreto 1724 de 1997, pues no cumplió la totalidad de los requisitos para acceder a la prima técnica contenidos en los Decretos 1661 y 2164 ambos de 1991, antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, esto es, el 4 de julio de 1997. Dicho lo anterior, la decisión del Tribunal no incurrió en el aludido defecto fáctico alegado por la accionante, sino que por el contrario, ahondó en apoyo probatorio, el que fue analizada a cabalidad la prueba documental, tanto que, varió la conclusión del juez a quo y dio por demostrado que la accionante sí desempeñó cargo de carrera, pero que, la evaluación del desempeño, en el único cargo de carrera susceptible de reconocimiento de pago de prima técnica, ejercido antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, no alcanzó el mínimo requerido del 90% de calificación. Sirva esta conclusión, para abordar la solución del defecto sustantivo planteado, respecto de la indebida interpretación de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, en concordancia con el régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997, del cual exigía, ser sujeto pasivo la accionante. En resumen, el Tribunal accionado no incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997, para determinar que la accionante no era beneficiaria del régimen de transición para efectos del beneficio de la prima técnica, y por lo tanto, no significó el desconocimiento de su derecho fundamental al debido proceso (…) Así las cosas, no se evidencia que la decisión emitida por la autoridad judicial accionada configure un defecto sustantivo, es decir, sea una expresión de la judicatura sin el más mínimo respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable, toda vez que se aprecia que ella realizó una interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas aplicables al caso y con base en las pruebas allegadas a la actuación resolvió no acceder a las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1661 DE 1991 / DECRETO 2164 DE 1991 / DECRETO 1724 DE 1997 - ARTÍCULO 4

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque, sin medio magnético a la fecha (01/08/2019).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo del dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-01682-00(AC)

Actor: E.M.D.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E

Temas: Tutela contra providencia judicial

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela instaurada por E.M. de B. en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda, Subsección E.

I. ANTECEDENTES

E.M. de B., a través de apoderado judicial, incoó el 25 de abril de 2019[1] acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda, Subsección E, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con la decisión judicial del 22 de noviembre de 2018[2], que negó el reconocimiento y pago de la prima técnica.

1. Hechos

1.1. E.M. de B., laboró para el M.isterio de Trabajo, desempeñando los siguientes cargos:

“Mecanotaquígrafo Clase III Grado 9, de la Planta de Personal del M.isterio de Salud; nombrada mediante resolución No. 6083 del 12 de septiembre de 1977.

Secretario Código 5140 Grado 08, mediante Resolución No. 5860 del 26 de junio de 1978.

Secretario Código 5140 Grado 08, mediante Resolución No. 0148 del 13 de 1983, cargo en el que se posesionó el 17 de enero de 1983.

Secretario Código 5140 Grado 08; trasladada mediante Resolución No. 5482 del 27 de mayo de 1983.

Técnico Administrativo Código 4065, Grado 07 mediante Resolución No. 19696 del 31 de diciembre de 1987.

Profesional Especializado Código 2028 Grado; encargada mediante Resolución No. 0364 del 16 de febrero de 2007.

Profesional Especializado Código 2028 Grado 12; incorporada mediante Resolución No. 5380 del 15 de noviembre de 2011.

Profesional Especializado Código 2028 Grado 16; encargada mediante Resolución No. 1836 del 6 de septiembre de 2012, prorrogado por Resolución No. 0659 del 12 de marzo de 2013 y Resolución No. 3221 del 12 de septiembre de 2013.

Profesional Especializado Código 2028 Grado 20; encargada mediante Resolución No. 5159 del 18 de diciembre de 2013, prorrogado por Resolución No. 3708 del 28 de agosto de 2014”[3].

1.2. La accionante solicitó al M.isterio de Trabajo le fuera reconocida la prima técnica por evaluación al desempeño realizada el 29 de octubre de 2014[4].

1.3. El M.isterio de Trabajo por oficio 4200000-194714 del 10 de noviembre de 2014, negó la solicitud con fundamento en que la prima técnica estaba establecida para los niveles directivo, asesor o ejecutivo y no reposaba acto administrativo de reconocimiento de dicha prima técnica.

1.4. En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, E.M. de B. demandó ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la nulidad del acto administrativo por medio del cual el M.isterio de Trabajo, le negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño y a título de restablecimiento le fuera reconocida la reliquidación deprecada.

1.5. El Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, a quien le correspondió el estudio de la demanda en primera instancia, negó las pretensiones de la demanda por sentencia del 21 de febrero de 2017. A esta conclusión llegó luego de encontrar acreditado lo siguiente:

“(…)

  1. De la Resolución visible a folio 19 del expediente, se evidencia que la accionante fue actualizada en el sistema de carrera administrativa en el cargo allí señalado, respecto el M.isterio de Salud. (…) Por ello para tener derecho a la prima técnica solicitada debió demostrar que se encontraba inscrita en carrera administrativa ante el M.isterio de Trabajo más no ante el M.isterio de Salud, como lo hizo.
  2. De acuerdo con lo anterior, observa el Despacho que la actualización de la demandante a carrera administrativa ocurrió el 29 de agosto de 1997, es decir con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, que lo fue el 11 de julio de 1997 por ello, para esta última fecha la accionante no había consolidado el derecho a la prima técnica por evaluación del desempeño.
  3. Solo a partir de la actualización en carrera administrativa (29 de agosto de 1997) la demandante quedó en propiedad en el cargo que venía desempeñando en el M.isterio de Trabajo, condición que exigía el artículo 40 del Decreto 2164 de 1991 al amparo del cual debía haber consolidado el derecho para ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 40 del Decreto 1724 de 1994 y mantenerlo más allá de la vigencia del Decreto 1724.
  4. De otro lado, si la actualización en carrera administrativa en el M.isterio de Trabajo fue el 29 de agosto de 1997, significa que su primera evaluación de desempeño laboral por el primer año de servicios en el escalafón, o sea en propiedad, lo cumplió el 29 de agosto de 1998, es decir, después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997.
  5. Es claro que para tener derecho a la prima técnica el empleado debe ocupar el cargo en propiedad tanto para la prima técnica por formación avanzada y experiencia como por evaluación del desempeño, como lo dispone los artículos 4 y 5 del Decreto 2164 de 1991 la demandante no cumplió este requisito porque
    desde el 19 de febrero de 2007 desempeñó el cargo de Profesional Especializado
    código 2028 Grado 14 del M.isterio de la Protección Social mediante la figura
    de encargo efectuada a través de la Resolución 364 de 2007. Fue incorporada al
    M.isterio de Trabajo al cargo de Profesional Especializado Código 2028 Grado
    mediante Resolución No. 5380 del 15 de noviembre de 2011, sin acreditar que
    sobre él lo hiciera en propiedad y esta novedad no aparece actualizada en el
    escalafón de carrera administrativa en la certificación de la Comisión del
    Servicio Civil, obrante a folio 18 del expediente.

Posteriormente ocupó el cargo de Profesional Especializado Código 2028 Grado 16 del M.isterio de Trabajo mediante la figura de encargo efectuada mediante la Resolución 1836 del 6 de septiembre de 2012, encargo este que se le prorrogó a través de las Resoluciones 659 del 12 de marzo de 2013 y 3221 del 12 de septiembre de 2013.

Fue nombrada en el cargo de Profesional Especializado código 2028 Grado 20 mediante la figura de encargo a través de la Resolución No. 5159 del 18 de diciembre de 2013, encargo que también fue prorrogado a través de la Resolución No. 3708 del 28 de agosto de 2014 del M.isterio de Trabajo. Todo lo anterior de acuerdo a la certificación que obra a folios 11 a 17 expedida por el Subdirector de Gestión de Talento Humano del M.isterio de Trabajo.

Finalmente, debió demandar las resoluciones a través de las cuales reglamentó la prima técnica por evaluación de desempeño, pues el Despacho observa que conforme a las normas aplicables al caso, era discrecional de la entidad otorgar la prima técnica en los niveles que considerara, como en efecto lo hizo en las citadas resoluciones”[5].

1.6. Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso el recurso de
apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección...

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