SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00062-00 de Consejo de Estado del 11-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845381101

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00062-00 de Consejo de Estado del 11-02-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha11 Febrero 2020
Emisornull
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00062-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA EN EL SERVICIO POR MUERTE DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL - Ante el ataque de un grupo subversivo / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO

[La Sala deberá] determinar si: ¿la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva invocados por la accionante al haber proferido la sentencia del 11 de septiembre de 2019, en la que, presuntamente, incurrió en el defecto fáctico por indebida valoración probatoria en tanto la considerativa expuesta resultó contraria a la tesis por ella planteada? (…) [A juicio de la Sala,] el Tribunal Administrativo del Cesar desvirtuó la responsabilidad de la institución policial en la falla del servicio endilgada, al encontrar acreditado de manera reiterada las advertencias y recomendaciones que en materia de seguridad habían dado los diferentes comandos, con ocasión de la presencia de guerrilla en la zona y sus formas de actuar, así como la experiencia que tenía el intendente [E.J.B.G.] (q.e.p.d.) para desempeñarse como C. dada su reconocida experiencia en la Policía Nacional con más de 14 años de servicio activo y que fue suya la decisión de realizar el patrullaje, con fundamento en las pruebas solicitadas, aportadas y decretadas por ambas partes, sin desconocer el lamentable desenlace. (…) [En ese orden de ideas,] esta Sala de decisión observa que la corporación judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico alegado, debido a que la providencia acusada fue proferida conforme a las normas reguladoras de su función judicial y aquella se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones, en consecuencia, las diferencias en la valoración probatoria no constituyen el defecto fáctico invocado. En este orden de ideas, se observa que el Tribunal Administrativo accionado valoró la totalidad de las pruebas aportadas al expediente y no se evidencia una interpretación contraevidente de aquellas, en el entendido en que discriminó cada una de estas al punto de especificar los hechos probados que derivaban de las mismas, con lo cual queda desvirtuado las inconformidades probatorias en las que la parte demandante centró sus esfuerzos en la solicitud de amparo. (…) [En consecuencia, se denegarán las pretensiones de esta acción].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00062-00(AC)

Actor: D.E.F.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

La Sala procede a decidir la acción de tutela[1] presentada por la señora D.E.F.M., a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por proferir la sentencia del 11 de septiembre de 2019, que revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de reparación directa que interpuso contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva.

I. EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2]:

La accionante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpuso demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsable por la muerte del intendente E....J.B.G., en ataque de un grupo al margen de la ley ocurrido el día 27 de agosto de 2011, al ser encargado de la «[…] comandancia de la Estación de policía de G. sin tener la precaución, correctivos y directrices adecuadas para que la estación de G. no quedara desprotegida, omitió que dejó a la estación sin el cuerpo policial adecuado y con experiencia suficiente en armamento para repeler ataques sorpresivos, especialmente por parte del grupo armado ilegal de la guerrilla […]»

El conocimiento del asunto, con radicado 2013-00399, le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que, mediante sentencia del 6 de junio de 2017, accedió a las súplicas de la demanda. Providencia contra la cual la entidad demandada interpuso recurso de apelación, siendo desatado por el Tribunal Administrativo del Cesar que, con sentencia del 11 de septiembre del 2019, revocó la decisión de instancia y, en su lugar, negó el pedimento invocado.

Al respecto, la parte actora consideró que la decisión acusada vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, en la medida en que, a su parecer, incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria para lo cual efectuó una síntesis del material probatorio aportado al encartado; en especial:

«[…]

  1. EL TESTIMONIO DEL SECRETARIO DE LA ESTACIÓN DE POLICÍA DE G., INTENDENTE A.V.V., QUIEN SE ENCONTRABA EN LA ESTACIÓN AL MOMENTO DE LOS HECHOS
  2. Contrainterrogatorio que rindió el señor S.J.G.C.S. comandante de estación
  3. El informe administrativo prestacional por muerte
  4. Las anotaciones del libro de guardia del día de los hechos. […]»

Pretensión

Como consecuencia de lo anterior la parte actora solicitó:

«[…] PRIMERO: Que se declare la procedencia de la tutela excepcional y como consecuencia se protejan los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, violados por el fallo de segunda instancia de fechas once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) PROFERIDO POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR donde actuó como MAGISTRADO PONENTE: el Dr. O.I.C.D., el cual está incurso en la causal de defecto factico por falta de observancia de las pruebas.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior dejar sin efectos la providencia de fechas once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR “Valledupar”, MAGISTRADO PONENTE: el Dr. O.I.C.D.

TERCERO: Por consiguiente, ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR emitir una decisión de reemplazo tomando como referente las declaraciones de los policiales que estuvieron el día de los hechos los cuales declararon en la audiencia de pruebas de fechas 22 de julio de 2015 declaración de J.C.S. y ALBEIRO VEGA VEGA. […]».

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto del 20 de enero de 2020[3], el despacho sustanciador del presente asunto en primera instancia admitió la acción de tutela de la referencia, por lo que ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Cesar como demandados; y como terceros interesados al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

Igualmente, de acuerdo a las disposiciones de los artículos 21 y 22 Ibídem., se solicitó a las autoridades judiciales que conocieron la causa ordinaria enviar copia del expediente en el que se tramitó el proceso de reparación directa hoy cuestionado, con radicado 2013-00399-01.

III. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO

3.1. Tribunal Administrativo del Cesar[4]

El presidente de la Corporación, mediante escrito del 27 de enero de 2020, solicitó denegar la solicitud de amparo al señalar que la decisión acusada no vulnera derecho fundamental alguno.

En cuanto al defecto fáctico endilgado, adujo que contrario a lo manifestado por la accionante, cada una de las pruebas obrantes en el expediente fueron valoradas, para lo cual recordó las consideraciones expuestas en la sentencia del 11 de septiembre de 2019, en la que finalmente se concluyó «[…] que el daño acaecido en aquella noche de agosto, tuvo como causa eficiente la acción de los miembros del grupo armado ilegal que atacó al grupo de policiales y como una causa contribuyente la errada decisión del entonces comandante interino de la tropa, quien ignorando las recomendaciones se aventuró a realizar un patrullaje acompañado de conscriptos por la zona rural del Municipio, con el nefasto resultado ya conocido. […]».

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