SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03910-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 25-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381110

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03910-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 25-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 91 DE 1989
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha25 Abril 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03910-01

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITO PARA RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN GRACIA - No se acreditó el tiempo de servicio en instituciones educativas del orden departamental, municipal o distrital / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a S. resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Incurre en defecto fáctico y vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia, la providencia judicial que en un proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia a un docente con fundamento en que no acreditó el tiempo de servicio en instituciones educativas del orden departamental, municipal o distrital? (…) [L]a S. observa que el defecto fáctico invocado por el accionante no se configuró, en la medida que la Sección Segunda explicó de manera detallada la razón por la cual las pruebas obrantes en el proceso permitían concluir que éste no tenía derecho al reconocimiento de la pensión gracia, y que se concreta en que pese a la valoración que se hizo dentro de la historia laboral del certificado de tiempo de servicios nro. 4.120 del 18 de febrero de 2005, no era posible tenerlo en cuenta para efectos de contabilizarlo como tiempo de servicio con vinculación nacionalizada por no ajustarse a lo establecido en la Ley 91 de 1989. (…) En conclusión, en el asunto bajo análisis, el pretendido defecto fáctico no se configuró, lo que permite concluir que no le asiste razón al accionante y por ello será revocada la providencia impugnada proferida el 21 de febrero de 2019 por la Sección Cuarta de esta Corporación que declaró improcedente el amparo, para en su lugar denegar la acción de tutela.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03910-01(AC)

Actor: BENJAMIN VIDAL

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO

La S. decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de tutela del 21 de febrero de 2019, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados.

1.- SÍNTESIS DEL CASO

El señor B.V., actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra del Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A y el Tribunal Administrativo de Antioquia - S. Primera de Descongestión, con el fin de que fueran protegidos los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia, para lo cual formuló las siguientes pretensiones[1]:

“[…]

5.1. Se realice un minucioso estudio del acervo probatorio, para que conforme a los documentos obrantes y en acatamiento a la sentencia de unificación que se invocó en la presente demanda de tutela; se establezca de manera acertada, que las corporaciones accionadas incurrieron en error al no conceder la pensión gracia al demandante, que no se valoraron correctamente las pruebas aportadas y que por lo tanto las sentencias judiciales aquí censuradas, son violatorias de los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, en concordancia con el mínimo vital, y demás derechos que los Honorables Consejeros consideren que en esta ocasión, se le están vulnerando a mi mandante.

5.2. En pro del restablecimiento de tales derechos fundamentales, se ordene a la accionada, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, se proceda a revocar las sentencias proferidas por el TRIBUNAL CONTENCIOSO DE ANTIOQUIA en fecha 07 de octubre de 2015 y por el CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCION A, en fecha 21 de junio de 2018 dentro del proceso distinguido con el número de radicación 76001-23-31-000-2007-01413-00, mediante las cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia al docente BENJAMIN VIDAL; y en su reemplazo se ordene efectuar el reconocimiento pensional conforme a las pretensiones formuladas en el escrito de la demanda.

5.3. Se ordene a la Corporación judicial infractora que una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita, a su estrado copia de las respectivas providencias judiciales con las formalidades de ley, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado mediante sentencia de tutela.

[…]”

(negrilla en el escrito de tutela)

2. SITUACIÓN FÁCTICA

El actor sostuvo que laboró por más de 20 años al servicio de la docencia oficial y que, mediante la Resolución nro. AMB 37375 del 13 de agosto de 2007, la extinta Caja Nacional de Previsión Social negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia, por no acreditar los requisitos previstos en la ley; es decir, 20 años de servicio en instituciones educativas del orden departamental, municipal o distrital.

Informó que promovió demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la extinta Caja Nacional de Previsión Social, solicitando fuera declarada la nulidad del precitado acto administrativo, y a título de restablecimiento se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

Señaló que la demanda fue conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia - S. Primera de Descongestión, que, mediante sentencia del 7 de octubre de 2015, negó el reconocimiento de la pensión gracia, por no acreditar el tiempo de servicio establecido en la ley, decisión que fue confirmada por la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado en providencia del 21 de junio de 2018.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:

3.1. La tutela fue radicada el 22 de octubre de 2018 en la Secretaría General de esta Corporación[2] y correspondió en reparto a la Sección Cuarta, que por auto del 30 adiado[3] la admitió y ordenó notificar a los Magistrados que integran la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[4]; así como también, en calidad de tercero con interés, al Director General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP[5].

En la misma providencia se solicitó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca allegar en calidad de préstamo el expediente de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el nro. 76001233100020070141301, el cual fue enviado el 20 de noviembre de 2018[6].

3.2. El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, rindió informe en oportunidad[7], solicitando declarar improcedente la presente acción, por considerar que las providencias cuestionadas se ajustaron al ordenamiento legal que regula el tema de la pensión gracia y, por otro lado, el accionante no puede ejercer el mecanismo de amparo como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez natural después de cumplido el procedimiento establecido en la ley para el efecto.

3.3. El Consejero ponente de la decisión controvertida, en el informe rendido, manifestó en concreto que el actor sostuvo que se vulneró el principio de la non reformatio in pejus, y que la naturaleza de nacionalizados de los tiempos servidos desde el 17 de febrero de 1987 hasta el 21 de marzo de 2000 no estuvieron en duda.

Sin embargo, que frente a este aspecto, con el fin de verificar si el actor reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, era necesario analizar si laboró por 20 años en la enseñanza primaria, secundaria, normalista o en la inspección de instrucción pública de establecimientos oficiales, siempre y cuando estos fueran departamentales, municipales o distritales, agregando que no se puede admitir que se empeore la situación del apelante único, dado que la decisión de primera instancia fue denegatoria y la misma fue confirmada[8].

4.- EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 21 de febrero de 2019, dispuso lo siguiente[9]:

“[…]

1. Declarar improcedente el amparo solicitado por el señor B.V., por las razones expuestas en esta providencia.

[…]”

Estimó que el requisito general de relevancia...

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