SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03066-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381113

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03066-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-09-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 593.
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03066-01
Fecha19 Septiembre 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO EJECUTIVO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ PARA FIJAR LOS LÍMITES DEL MONTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO / EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DE RECRUSOS PÚBLICOS - No configuración / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración

[La] S. [deberá] determinar (…) si el Tribunal Administrativo de Atlántico y el Juzgado 14 Administrativo de Barranquilla al proferir las providencias de 5 de abril de 2019 y 30 de mayo de 2018, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo (…), incurrieron en desconocimiento del precedente, y, con ello [se] [vulneraron] los derechos fundamentales invocados por la señora [M.C.A.]. (…) La S. anticipa que confirmará la decisión impugnada, como quiera que no advierte la configuración del desconocimiento del precedente en las providencias cuestionadas, pues, por una parte, las Sentencias traídas a colación en el escrito de tutela no constituyen precedente para el caso de la accionante, y, por otra parte, tanto el Tribunal, como el Juzgado, no fundaron sus decisiones en el principio de inembargabilidad de los recursos públicos, sino en la norma que les correspondía aplicar, esto es, el numeral 10 del artículo 593 del Código General del Proceso. (…) [Asimismo,] la S. considera que con las providencias de 5 de abril de 2019 y 30 de mayo de 2018 no se desconocieron las excepciones a la regla de inembargabilidad de los recursos públicos, toda vez que, para limitar la medida cautelar solicitada, tanto el Juzgado como el Tribunal, dieron aplicación al numeral 10 del artículo 593 del CGP, en virtud del cual se le otorga al J. la facultad de delimitar la cuantía máxima del embargo, dentro de un equivalente al valor del crédito y las costas. (…) Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora al afirmar que la medida cautelar se fundó en la aplicación del principio de inembargabilidad de los recursos de la entidad ejecutada, pasando por alto las excepciones relacionadas con créditos laborales, el pago de sentencias y demás obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles a cargo del Estado. (…) [En consecuencia,] [l]a S. confirmará la Sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 8 de agosto de 2019.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 593.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-03066-01(AC)

Actor: M.C.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ATLÁNTICO Y OTROS

Procede la S. a resolver la impugnación presentada por la accionante contra la Sentencia de tutela de 8 de agosto de 2019, por medio de la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo invocado.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones de la S.. 3. Decisión.

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1 Solicitud de amparo. 1.2 Hechos. 1.3 Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas. 1.4 Actuaciones procesales relevantes.

1.1. Solicitud de amparo

  1. M.C.A. instauró acción de tutela contra las providencias de 5 de abril de 2019 y 30 de mayo de 2018, proferidas por el Tribunal Administrativo de Atlántico y el Juzgado 14 Administrativo de Barranquilla, respectivamente, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia

  1. A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe)

“(…) ordenar al Juzgado 14 (…) Administrativo (…) de Barranquilla y al Tribunal Administrativo del Atlántico, modificar el auto de 30 de mayo de 2018, en el sentido de hacer cumplir su sentencia judicial debidamente ejecutoriada en aras de hacer vigente, real y efectivo el debido proceso y el acceso a la administración de justicia y por ende, decretar sin limitaciones presupuestales teniendo como resorte la excepción al principio de inembargabilidad y (…) ordenar a la E.S.E. Hospital Niño Jesús de Barranquilla el pago total de la obligación y expedir los respectivos oficios de embargo y ordenar a todas las entidades financieras la retención de los dineros a nombre del accionado”.

1.2. Hechos

  1. 1) La señora M.C.A. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la E.S.E. Hospital Niño Jesús de Barranquilla, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 029 del 7 de julio de 1998 “por la cual se retira del servicio público a un empleado por supresión del cargo” y, como consecuencia de ello, se condenara a la entidad accionada a pagar los “salarios, primas, vacaciones, bonificaciones, cesantías, intereses sobre cesantías (…) entre la fecha del despido y el reintegro”

  1. 2) El Tribunal Administrativo de Atlántico, mediante Sentencia de 22 de noviembre de 2006, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a la entidad demandada que “reintegrara a la señora M.C.A. (…) a un cargo de igual categoría al que venía desempeñando, al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del retiro y hasta que se haga efectivo el reintegro”.

  1. 3) La señora M.C.A. solicitó la ejecución de la Sentencia de 22 de noviembre de 2006 y, en esa medida, el Juzgado 14 Administrativo de Barranquilla, mediante providencia de 26 de junio de 2009, libró mandamiento de pago en contra de la entidad, por la suma de “$717.535.120.32”.

  1. 4) La E.S.E. Hospital Niño Jesús de Barranquilla, mediante la Resolución No. 097.09 de 20 de mayo de 2009 reconoció a la accionante la suma de “$429.946.323”. Dicha Resolución fue recurrida por la accionante y confirmada mediante Resolución No. 102.09 de 1 de junio de 2009.

  1. 5) El Juzgado 14 Administrativo de Barranquilla, mediante Sentencia del 15 de septiembre de 2010, declaró probada la excepción de pago total de la obligación, propuesta por el apoderado de la entidad ejecutada y, en ese sentido, ordenó la terminación del proceso ejecutivo. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la accionante interpuso recurso de apelación, desatado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en Sentencia de 7 de febrero de 2014, que dispuso revocar en todas sus partes la decisión recurrida, y, en su lugar, ordenó seguir adelante con el proceso ejecutivo promovido por la señora M.C.A. en contra de la E.S.E. Hospital Niño Jesús de Barranquilla.

  1. 6) El Juzgado 14 Administrativo de Barranquilla, mediante providencia del 20 de septiembre de 2016, aprobó la liquidación del crédito realizada por el contador adscrito al Tribunal Administrativo del Atlántico por $2.142.509.505.

  1. 7) La accionante solicitó el “embargo y secuestro de los dineros que la EJECUTADA posea y sea propietaria en cuentas bancarias corrientes o de ahorro a nivel local o nacional, como también títulos CDT, bonos de toda índole (de tasa fija o variable)”.

  1. 8) El Juzgado 14 Administrativo de Barranquilla, mediante proveído de 2 de marzo de 2017, decretó el embargo y la retención de los dineros, limitándolo “hasta la suma de (…) $2.356.760.456”.

  1. 9) Posteriormente, el mismo Juzgado, mediante providencia del 30 de mayo de 2018 , resolvió:

“SEGUNDO: Limítese el embargo decretado, hasta la suma de (…) $2.356.760.456. No podrá retenerse lo que exceda a la tercera parte (1/3) de los recursos que la entidad obtenga como contraprestación de los servicios que ella ofrezca directamente. No podrán retenerse los recursos que excedan de la 1/3 parte de los destinados a la prestación de servicios de salud, y al pago de salarios y las prestaciones sociales de los servidores vinculados a la entidad ejecutada”.

  1. 10) En desacuerdo con la anterior decisión la parte accionante, mediante memorial del 5 de junio de 2018, presentó recurso de apelación contra el auto del 30 de mayo del mismo año. El Tribunal Administrativo de Atlántico resolvió el recurso de apelación mediante providencia de 5 de abril de 2019, confirmando en su totalidad lo dispuesto por el Juzgado.

  1. 11) Como sustento de su decisión, el Tribunal explicó que el numeral 10 artículo 593 del Código General del Proceso, dispone que en el embargo de las sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, se señalará la cuantía máxima de la medida, que no podrá exceder del valor del crédito y las costas más un cincuenta por ciento (50%) y que, en tal sentido, “la norma en cuestión, establece un imperativo (…) de un límite máximo (…) para establecer la cuantía, por lo que se deduce que es una restricción a la medida cautelar”.

1.3. Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas

  1. La...

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