SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-01450-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 31-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381114

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-01450-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 31-01-2019

Sentido del falloNO APLICA / INHIBITORIO
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 – ARTÌCULO 6 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULOS 133 A 135.
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha31 Enero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-01450-01

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / INCIDENTE DE NULIDAD - Medio de defensa idóneo


La Sala observa que la presente acción constitucional ha debido declararse improcedente, toda vez que, como quedó visto, si la actora consideraba que no se practicó en debida forma y/o no se realizó la notificación del auto admisorio de la demanda, por cuanto el acto allí demandando era de interés general y tenía incidencia en su caso particular, bien podía promover el incidente de nulidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 133 a 135 del Código General del Proceso -CGP, aplicables por remisión del artículo 208 del CPACA. (…) Ahora, verificado el expediente de tutela, se extrae que la señora [R.L.] al momento en que fue admitida la demanda de nulidad objeto de controversia, esto es, el 14 de marzo de 2014, no hacía parte de la planta de personal del Municipio, pues tan solo se vinculó en provisionalidad el 11 de julio de ese año mediante Resolución 427 de 2014, lo que significa que en el evento en que el Juzgado sí hubiese informado tal decisión a la comunidad o lo contrario, como en efecto ocurrió, para el caso sub examine es irrelevante, pues para esa fecha la actora no tenía ningún interés en las resultas del proceso. (…) Por último, si bien se relacionó en párrafos anteriores que en otro caso con identidad de hechos y pretensiones esta Corporación amparó el principio de estabilidad laboral de la allí demandante, ello ocurrió por cuanto gozaba de la condición de prepensionada, situación que difiere del caso aquí examinado, en el que no se vislumbra perjuicio irremediable alguno […]”. (…) Comoquiera que resultan aplicables las consideraciones antes transcritas al caso bajo examen, la Sala las prohíja en esta oportunidad para reiterarlas y, en consecuencia, confirmará el fallo impugnado. (…) Es de resaltar, que la Sala también se pronunció en el mismo sentido, en sentencia de 31 de julio de 2018, la cual fue confirmada a través de la providencia de 6 diciembre de ese año, proferido por la Sección Segunda de esta Corporación, por medio de las cuales se declaró la improcedencia del amparo solicitado.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÌCULO 6 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULOS 133 A 135.


NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.: María Elizabeth García González.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ (E)


Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)



Radicación número: 110010315000-2018-01450-01(AC)


Actor: CARLOS JULIO CUEVAS CRESPO


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTROS




La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor, contra la sentencia de 23 de noviembre de 2018, mediante la cual la Sección Cuarta de esta Corporación1, declaró improcedente el amparo solicitado.


I – ANTECEDENTES


I.1. La Solicitud


El señor C.J.C.C., quien obra en su propio nombre, instauró acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué2, el Tribunal Administrativo del T.3 y el Municipio de Flandes, porque, a su juicio, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital.


I.2.- Hechos


Afirmó que a través del Decreto 017 de 8 de enero de 2008, fue nombrado como Profesional Universitario, Código 219, Grado 03, en el área de contabilidad de la Alcaldía del Municipio de Flandes, T.4.


Manifestó que mediante la Resolución 205 de 27 de febrero de 2018, se dio por terminado su nombramiento en el cargo de “PROFESIONAL ESPECIALIZADO CÓDIGO 222 GRADO 04”, sin tener en cuenta que el origen de su nombramiento era el de “PROFESIONAL UNIVERSITARIO CÓDIGO 219 GRADO 03”.


Sostuvo que la terminación de su contrato se realizó en cumplimiento de lo ordenado en las sentencias de 16 de diciembre de 2015 y 29 de enero de 2018, proferidas por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad identificado con el número único de radicación 2014-00043-00, por medio de las cuales se declaró nulo el Decreto 086 de 10 de septiembre de 2013, que estableció la planta de personal del Municipio.


Indicó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso al incurrir en un defecto procedimental, debido a que omitieron dar cumplimiento a lo ordenado en el parágrafo y numeral 5 del artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5, lo que le impidió ser parte del medio de control de nulidad antes mencionado.


Señaló que, por su parte, el Municipio le vulneró su derecho fundamental al debido proceso y de defensa al no notificarle la Resolución 205 de 2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del CPACA y no permitirle interponer recurso de reposición contra dicho acto administrativo como lo dispone el artículo 74 ibidem.


Por último, aseguró que también le fueron vulnerados sus derechos al trabajo y al mínimo vital por el Municipio, comoquiera que no tuvo en cuenta su situación particular ni le permitió aclarar que su nombramiento correspondía al cargo de Profesional Universitario Código 219, Grado 03 y no al de Profesional Especializado Código 222, Grado 04.


I.3. Pretensiones


El actor solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia:


SEGUNDO: Ordenar al MUNICIPIO DE FLANDES, reintegrarme al cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO CÓDIGO 219 GRADO 03 el cual se encuentra vigente para la fecha.


TERCERO: Ordenar al MUNICIPIO DE FLANDES, proceder a cancelar los salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social integral y demás emolumentos dejados de percibir desde mi desvinculación hasta que se produzca el reintegro al Municipio de Flandes, declarándose para el efecto que no existió solución de continuidad.


CUARTO: DECLARAR la NULIDAD DE LO ACTUADO dentro del proceso radicado núm. 73001333300720140004300 a partir del auto admisorio de la demanda, ordenándose al Juzgado 07 Administrativo del Circuito de Ibagué, proceder a la publicación de que trata el parágrafo transitorio y numeral 5 del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011”.


I.4.- Defensa


I.4.1. El Juzgado, en lo que respecta a la aplicación del numeral 5 del artículo 171 del CPACA que echa de menos el actor, indicó que dicha norma dispone que cuando se demande la nulidad de un acto administrativo “en que pueda estar interesada la comunidad”, se debe informar a esta la existencia del proceso a través del sitio web de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es decir, que no es obligatorio en todos los casos sino cundo se estime conveniente.


Precisó que en el proceso de nulidad identificado con el número único de radicación 2014-00043-00, promovido por el señor D.A.J. contra el Municipio, se perseguía la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto 086 de 10 de septiembre de 2013, por medio del cual se estableció la planta de personal de dicho ente territorial, por lo que resultaba evidente que no se trataba de un acto que afectara a toda la comunidad sino únicamente al Municipio que tramitó y expidió el referido acto, el cual contó con todas las oportunidades procesales para ejercer su derecho de defensa y contradicción.


Manifestó que teniendo en cuenta que el asunto debatido en el referido proceso de nulidad era de pleno derecho, pues se estaba discutiendo la legalidad del Decreto 086, presuntamente por haberse expedido sin el lleno de los requisitos legales, sin duda, la intervención del actor en nada hubiese variado la decisión final, más aun cuando la decisión de las autoridades judiciales de primera y segunda instancia fue precisamente la declaratoria de nulidad de dicho acto.


Agregó que en el Consejo de Estado cursa una acción constitucional de tutela contra las sentencias de primera y segunda instancia objeto del sub judice, razón por la que solicitó disponer el archivo de la presente actuación por no existir méritos para continuar con la misma.


1.4.2. El Tribunal, informó que mediante sentencia de 12 de julio de 2018 proferida dentro de un proceso de tutela, la Sección Quinta del Consejo de Estado dejo sin efectos todo lo actuado, desde el auto admisorio de la demanda, dentro del medio de control de simple nulidad identificado con el número único de radicación 2014-00043-00, adelantado por el señor Diego Arbeláez Jaramillo contra el Municipio de Flandes y, en consecuencia, ordenó expedir en su reemplazo una nueva providencia de admisión, teniendo en cuenta lo previsto en el numeral 5 del artículo 171 del CPACA.


En virtud de lo anterior, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que lo pretendido por el actor en la presente acción de tutela, esto es, que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del referido proceso, ya fue ordenado mediante pronunciamiento judicial, por lo que los derechos fundamentales que buscaba proteger ya fueron amparados.


1.4.3. El Alcalde del Municipio de Flandes, solicitó declarar improcedente la acción de la referencia, debido a que, a su juicio, el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir la legalidad del acto administrativo contenido en la...

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