SENTENCIA nº 11001-03-27-000-2019-00019-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 02-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381130

SENTENCIA nº 11001-03-27-000-2019-00019-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 02-10-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 249 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 250
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente11001-03-27-000-2019-00019-00
Fecha02 Octubre 2019

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Competencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Término para interponerlo / TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Cómputo / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Requisitos / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Noción y objeto / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Taxatividad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Excepcionalidad / EXCEPCIONALIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Alcance / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Naturaleza. En esencia, corresponden a vicios o errores de carácter procedimental.

[L]a S. es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora L.M.G.O. contra la sentencia del 30 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. (…) [L]a señora G.O. presentó el recurso extraordinario de revisión el 22 de abril de 2019, esto es, dentro del año siguiente a la ejecutoria, conforme lo exige el artículo 251 del CPACA. (…) En general, el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional contra la sentencia, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada. Se propone con el fin de restablecer tanto el imperio de la justicia como la vigencia del ordenamiento jurídico, que pueden resultar quebrantados por las sentencias injustas. Dicho recurso, sin embargo, no es el mecanismo para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración probatoria del juez, ni para que el afectado con la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario. Es un instrumento para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material. De ahí que el ámbito de revisión esté restringido por las causales que el legislador ha determinado de manera taxativa, causales que, en todo caso, por tratarse de situaciones excepcionales contra el valor de la cosa juzgada, no admiten interpretaciones más allá de lo que en buena ley se deduce de su texto. Las causales de revisión están previstas en el artículo 250 del CPACA y básicamente tienen que ver con hechos como la falsedad, el fraude, el error, la aparición de documentos decisivos que hubieren modificado el sentido de la decisión o incluso la violación del debido proceso. Esas causales, como es apenas obvio, no aluden a errores sustanciales que puedan derivarse de la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma sustancial. No es un recurso que proceda por violación de la ley.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 249 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 250

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-27-000-2019-00019-00(24567)REV

Actor: LINA MARÍA GARCÍA OGLIASTRI

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La S. decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora L.M.G.O. contra la sentencia del 30 de enero de 2019[1], dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que revocó el fallo del 2 de febrero de 2016, proferido por el Juzgado 40 Administrativo de Bogotá, que, a su turno, denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho[2], y, en su lugar, dispuso:

(...)

2. DECLÁRESE la nulidad parcial la (sic) Liquidación Oficial de Revisión 322412013000136 del 14 de marzo de 2013 y de la Resolución 32236201400001 del 07 de marzo de 2014, por medio de las cuales se modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2009, así como de las Resoluciones 322412013000098 del 14 de marzo de 20013 y 900.100 del 10 de abril de 2014, por medio de las cuales se modificó la declaración de renta del año gravable 2010 presentadas por la señora L.M.G.O..

3. A título de restablecimiento del derecho, TÉNGASE como valor a pagar a cargo de L.M.G.O. por concepto de sanción por inexactitud de los años gravables 2009 y 2010, la suma determinada en la liquidación efectuada por este Tribunal en la parte motiva de esta providencia.

(…).

ANTECEDENTES DEL PROCESO ORDINARIO

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora L.M.G.O. solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos:

· De la Liquidación Oficial de Revisión 322412013000136 del 14 de marzo del 2013, por la cual la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá modificó la declaración privada del impuesto de renta del año gravable 2009 e impuso sanción por inexactitud.

· De la Resolución 32236201400001 del 7 de marzo de 2014, por medio de la cual la DIAN resolvió desfavorablemente el recurso de reconsideración contra la liquidación anterior.

· De la Liquidación Oficial de Revisión 322412013000098 del 14 de marzo del 2013, por la cual la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá modificó la declaración privada del impuesto de renta del año gravable 2010 e impuso sanción por inexactitud.

· De la Resolución 900.1001 del 10 de abril de 2014, por medio de la cual la DIAN resolvió desfavorablemente el recurso de reconsideración contra la anterior liquidación.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reconozca la procedencia de las deducciones declaradas en los años 2009 y 2010 y que, por tanto, se declare la firmeza de las declaraciones privadas. Asimismo, pidió que se ordene a la administración exonere a la demandante del pago de la sanción por inexactitud.

En el concepto de violación, en síntesis, alegó que los gastos solicitados como deducibles por los periodos gravables 2009 y 2010 corresponden a...

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