SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2012-00086-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381139

SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2012-00086-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 183 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 263 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 187 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 392 NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 393 NUMERAL 3 / ACUERDO 1887 DE 2003 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-26-000-2012-00086-00
Fecha29 Abril 2019

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NORMA APLICABLE AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NEGACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA

El artículo 183 del CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 263 del CCA, vigente para la época de los hechos, prevé que para valorar las pruebas deben solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en el código. El demandante en la etapa probatoria no llevó a cabo conductas suficientes dirigidas a incorporar la prueba, ni se opuso a que el Tribunal continuara con el trámite al correr traslado para alegar de conclusión. Como la copia del expediente penal [...] no se aportó al proceso por inactividad de la parte demandante, este documento no constituye una prueba recobrada que estuviera extraviada y, por ello, el cargo no prospera.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 183 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 263

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el objeto del recurso extraordinario de revisión, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de mayo de 2010, rad. 35221, C. P. Mauricio Fajardo Gómez (e).

CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

El término para formular pretensiones en el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, es de un (1) año contado a partir del día en que queda ejecutoriada la sentencia objeto del recurso. A su vez, el término para formular el mismo recurso, de conformidad con el artículo 187 del CCA, es de dos años contados desde la ejecutoria de la respectiva sentencia. El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Como en este caso el término empezó a contarse desde el 13 de enero de 2012, la ley aplicable es el CCA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 187 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CONCEPTO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ALCANCE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CARACTERÍSTICAS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

El recurso extraordinario de revisión, que se mantiene en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como aparecía regulado en el anterior Código Contencioso Administrativo, es un mecanismo procesal que implica una excepción a la cosa juzgada, pues constituye un medio de impugnación de las sentencias que han producido plenos efectos jurídicos. Como dicho recurso afecta el carácter de inmutable de la sentencia judicial ejecutoriada, las decisiones que se producen, con ocasión de su interposición, son de carácter excepcional, restrictivo y están sometidas a las causales taxativamente previstas en la ley, con el fin de evitar que se convierta en una tercera instancia. Por ello, el recurso extraordinario de revisión no comporta una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate judicial, suplir la omisión probatoria de las partes, corregir yerros en la interpretación o la aplicación del derecho o en la valoración de las pruebas. Además del cumplimiento de los requisitos para presentar la demanda (art. 162 de la Ley 1437 de 2011), el recurrente debe señalar con precisión la causal y exponer los motivos que justifican su procedencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 162

NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la forma que el recurrente debe indicar con precisión la causal y exponer los motivos que justifican el recurso extraordinario de revisión, cita: Sentencia del Consejo de Estado, S. Plena de lo Contencioso Administrativo, del 17 de julio de 2013, rad. 11001-03-15-000-2012-00231-00REV, C.P.A.Y.B..

CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CONFIGURACIÓN DE LAS CAUSALES DE PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / OBJETO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PRESUPUESTOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA

La causal referida, contenida en el numeral 1º del artículo 250 de la Ley 1437 de 201[1], exige los siguientes presupuestos para su configuración: (i) Que se trate de pruebas documentales, de manera que quedan excluidos otros medios de convicción. (ii) Que sean decisivas, es decir, que de obrar en el proceso hubieran cambiado la decisión, o lo que es igual, que tengan la entidad suficiente para influir en el sentido del fallo; (iii) Que hayan sido recobradas después de dictada la sentencia, es decir, que hayan estado refundidos o extraviados para el momento previsto en la ley para su aportación al proceso; (iv) Que preexistan al proceso que originó la revisión, con lo cual no resultan admisibles aquellos fechados posteriormente y tampoco los que a pesar de haber existido antes no se aportaron o solicitaron oportunamente; (v) Que no se hubieren podido aportar por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, circunstancia que corresponde acreditar al demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 NUMERAL 1

CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / MONTO DE LA CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA...

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