SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04042-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA) del 01-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381143

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04042-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA) del 01-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1448 DE 2011 / DECRETO 2591 DE 1991
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04042-01
Fecha01 Abril 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / DEFECTO SUSTANTIVO - Inexistencia / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Responsabilidad del Estado por error jurisdiccional / RESTITUCIÓN DE TIERRAS A VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Se configura respecto a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras


[L]a S. constata en el asunto sub judice que la interpretación que hicieron de ellas los accionados en la providencia cuestionada, no es arbitraria o contraria al ordenamiento jurídico, pues resulta razonable indicar que en los casos en que se alegue un supuesto daño antijurídico originado en órdenes de retorno de parcelas, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas no es la llamada a indemnizarlo, por cuanto no lo causó, habida cuenta de que la orden de regresar aquellos a las víctimas del conflicto armado le compete a los jueces de restitución de tierras, conforme lo prevé, como se dijo, la Ley 1448 de 2011, motivo por el cual no merece reproche constitucional alguno la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva del mentado organismo en el proceso (…) motivo por el cual se concluye que aquella no incurre en el defecto sustantivo aludido en el escrito inicial, lo que impone confirmar la sentencia impugnada, con la que el Consejo de Estado (…) negó el amparo deprecado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1448 DE 2011 / DECRETO 2591 DE 1991CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04042-01(AC)


Actor: H.W.A.V., QUIEN ACTÚA EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE SU MENOR HIJO HEVER ANDRÉ ALFONSO JIMÉNEZ


Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A




Procede la S. a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia de 5 de febrero de 2019, proferida por el Consejo de Estado (sección cuarta), que negó el amparo deprecado.

I ANTECEDENTES


    1. La solicitud de amparo (ff. 3 a 25 c. 1). El señor Hever Walter Alfonso Vicuña, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo Hever André Alfonso Jiménez, presenta acción de tutela con el fin de que se les protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y reparación integral, presuntamente vulnerados por los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado.


Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos el auto de 24 de agosto de 2018, mediante el cual el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) revocó parcialmente el de 12 de abril de esa anualidad, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera), para declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en el medio de control de reparación directa 25000-23-36-000-2017-00691-00; y en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar uno nuevo en el que dispongan que ese organismo tiene interés directo en tal trámite contencioso-administrativo y, por ende, debe acudir a él.

    1. Hechos. Relata el accionante que el 24 de abril de 2017 incoó, junto con su primogénito, demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (expediente 25000-23-36-000-2017-00691-00), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los daños que le causaron los fallos proferidos dentro de los procesos de devolución de predios 23001-31-21-001-2013-00010-00, 23001-31-21-002-2013-00021-00 y 23001-31-21-002-2014-00003-00, en los que se le «despojó del dominio» de unas parcelas de los terrenos El Paraíso y La Milagrosa, ubicados en zona rural de Montería.


Que dentro del referido medio de control, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas contestó el escrito inicial y opuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que las súplicas ordinarias estaban orientadas a obtener el resarcimiento económico de perjuicios ocasionados por un error judicial que no era dable atribuirle, habida cuenta de que no tenía competencia para emitir providencias.


Dice que el 12 de abril de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera) celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en la cual negó la excepción invocada por dicha Unidad, al considerar que le asistía un interés directo en las resultas de la controversia.


Que contra el anterior proveído el mentado organismo interpuso recurso de apelación, desatado el 24 de octubre de 2018 por el Consejo de Estado (subsección A de sección tercera), en el sentido de revocarlo, para en su lugar declarar probado el citado medio exceptivo, al estimar que el apelante no debía concurrir al trámite ordinario, por cuanto a través de este se pretende endilgarle responsabilidad extracontractual al Estado por una supuesta falla jurisdiccional, la cual no cometió porque integra la Administración y, en consecuencia, carece de atribuciones para decidir esos asuntos.


Sostiene que el auto objeto de censura adolece de defecto sustantivo, comoquiera que en él las autoridades accionadas inobservaron el principio iura novit curia, en virtud del cual es dable acudir a un «título de imputación» diferente al referenciado, en aras de determinar la obligación de resarcir de la mencionada Unidad, que fue la que provocó los agravios que se piden indemnizar en sede judicial, al inscribir sus terrenos en el registro nacional de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, sin que se le otorgara la posibilidad de oponerse a esa medida.


Que en la decisión reprochada los accionados tergiversaron la figura procesal de legitimación en la causa por pasiva, pues en principio explicaron que esa excepción debía decidirse en la sentencia, porque allí se determinan los responsables de los menoscabos, pero luego la decretaron de manera errada, incongruencia que le obstaculizó acceder a una reparación integral.


1.3 Contestaciones de la acción.


1.3.1 Los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado (f. 68 c. 1), por conducto del ponente del auto cuestionado, piden desestimar el amparo exigido, en razón a que se profirió de acuerdo con el sistema normativo, lo que impide atribuirle desconocimiento de las garantías superiores aludidas en el escrito de tutela.

Que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas es un órgano de la Administración, de ahí que no pueda imputarle un error judicial, toda vez que no tiene facultades para surtir actuaciones jurisdiccionales, circunstancia que imponía declarar su carencia de interés en el medio de control de reparación directa 25000-23-36-000-2017-00691-00, tal como se hizo en el proveído atacado.


      1. El señor director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas guardó silencio.


1.4 Providencia impugnada (ff. 90 a 95 c. 1). El 5 de febrero de 2019, el Consejo de Estado (sección cuarta) negó el amparo deprecado, al estimar que la interpretación de los magistrados accionados sobre la normativa que regula la legitimación en la causa por pasiva, plasmada en la decisión atacada, no transgrede derecho constitucional fundamental alguno.


Que en la determinación judicial reprochada se aseveró que en el medio de control de reparación directa 25000-23-36-000-2017-00691-00 se invocó la responsabilidad extracontractual del Estado por falla jurisdiccional, y como la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas no tiene facultades para emitir pronunciamientos judiciales, porque es un órgano administrativo, no debía concurrir a ese trámite contencioso-administrativo, aserción que resulta razonable y, por ende, no incurre en el defecto sustantivo alegado.


1.5 Impugnación (ff. 102 a 109 c. 1). Inconforme con la anterior providencia, el accionante la impugnó, al considerar que en el auto censurado se le dio un alcance equivocado a la norma que contempla la falta de legitimación en la causa por pasiva (artículo 180 del CPACA), por cuanto la Unidad Administrativa Especial demandada en el proceso ordinario que promovió tiene capacidad para actuar dentro de este en esa calidad, habida cuenta de que incidió directamente en el despojo de sus tierras, es decir, en la configuración del daño antijurídico.


Que los demandados desconocieron el principio iura novit curia, en virtud del cual el haber alegado error jurisdiccional no impedía que se analizara la controversia bajo otro «título de imputación», por el contrario, permitía que los accionados encaminaran las pretensiones y fundamentos de derecho expuestos en la demanda, con el fin de garantizar un resarcimiento pleno de los perjuicios atribuibles al Estado, sin importar que estos se hayan producido en sede administrativa o judicial.


II. CONSIDERACIONES


2.1 Competencia. En virtud de los artículos 321 del Decreto ley 2591 de 19912 y 23 del Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20184, expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta sección...

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