SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01831-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 23-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381186

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01831-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 23-05-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 388 DE 1997 - ARTÍCULO 104 - ORDINAL 4 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 281 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 73 / DECRETO 1983 DE 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha23 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01831-00

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA - Requisito de subsidiariedad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo para controvertir sentencias ejecutoriadas


[L]os solicitantes del amparo cuentan con otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección de los derechos fundamentales que consideran fueron conculcados, esto es, con el recurso extraordinario de revisión bajo la causal de nulidad originada en la sentencia contenida en el ordinal 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, es decir, existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, pues, como quedó consignado en precedencia, aquella es procedente para alegar la transgresión del principio de congruencia, que es precisamente lo que invocan los aquí accionantes. Siendo así, se colige que la acción de la referencia no cumple con el requisito general de subsidiariedad para la procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales, comoquiera que los [actores] cuentan con el recurso extraordinario de revisión, para alegar las irregularidades antes referidas, y no demostraron alguna justificación razonable para no utilizarlo.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 388 DE 1997 - ARTÍCULO 104 - ORDINAL 4 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 281 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 73 / DECRETO 1983 DE 2017



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01831-00(AC)


Actor: MANUEL ARTURO MARTÍNEZ Y OTRO


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A.




Temas: Tutela contra providencia judicial. Incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Existencia del recurso extraordinario de revisión.


FALLO DE PRIMERA INSTANCIA


ASUNTO


La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES


a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho


Los señores Manuel A.M. y H.E.Á.M. instauraron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Alcaldía Local de Barrios Unidos (Bogotá D.C)., en la que solicitaron la nulidad de las Resoluciones 292 del 26 de junio de 2012, 743 del 29 de agosto de 2013 y 250 del 18 de marzo de 2014 y del Acto Administrativo 235 del 6 de mayo de 2015, mediante los cuales se les declaró infractores del régimen de obras y urbanismos, se les impuso sanción de multa equivalente a $ 31.401.736, se adicionó la decisión y se resolvieron los recursos presentados, respectivamente.


El 16 de noviembre de 2016 el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda, por lo cual la parte demandada interpuso recurso de apelación. El 14 de marzo de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.


b) Inconformidad


Los accionantes consideraron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por las siguientes razones:


1. La investigación se fundamentó en el cargo de construir sin licencia y el derecho de defensa se ejerció sobre ese particular, a pesar de lo cual fueron sancionados por haber construido en contravención a la licencia de construcción,


2. La corporación judicial desconoció que no era de recibo el argumento de la entidad demandada consistente en que no debía formular pliego de cargos y, por ende, podía inaplicar los descargos en atención a que el Decreto 01 de 1984 no regulaba el trámite del proceso sancionatorio, puesto que tiene que garantizarse el debido proceso en todas las actuaciones administrativas,


3. Aun cuando el Tribunal se percató de que el Juzgado de primera instancia se abstuvo de analizar dos cargos relacionados con la aplicación del ordinal 4.º del artículo 104 de la Ley 388 de 1997 y la violación del Decreto 01 de 1984 sobre la revocatoria directa de los actos administrativos, no adoptó ninguna decisión para garantizar que se analizaran dichos cargos, pese a su importancia en el caso y


4. El accionado se pronunció sobre planteamientos que no fueron manifestados por el apelante, concretamente, analizó unas presuntas comunicaciones del 29 de diciembre de 2011 y el 23 de abril de 2012.


PRETENSIONES


Solicitó amparar los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, requirió dejar sin efecto la providencia dictada el 14 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2016-00077.


CONTESTACIONES


Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. (ff. 43-49)


El magistrado ponente de la decisión censurada, F.A.S.A., luego de realizar una síntesis de las actuaciones judiciales adelantadas, manifestó que se decidió revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda porque se encontró probado que con las construcciones realizadas los demandantes transgredieron las normas urbanísticas. En esa medida, aseguró que el fallo se ajustó a derecho.


Explicó que con ocasión de la interposición de la queja, la Alcaldía Local de Barrios Unidos requirió a los demandantes para que aportaran la licencia de construcción de las obras que se encontraban ejecutando. Sin embargo, aquellos únicamente aportaron una certificación de la Curaduría Urbana núm. 4 en la que consta que se solicitó la expedición de la licencia, pero no había sido expedida porque la solicitud no estaba completa, lo cual demuestra que las obras no estaban autorizadas. Agregó que el otorgamiento de la licencia solamente se dio hasta que el 9 de julio de 2010, lo cual demuestra que las obras iniciaron sin la debida autorización.


Expresó que la Alcaldía referida, con posterioridad a que se expidiera la licencia, realizó una nueva visita de verificación al inmueble objeto de controversia y dejó consignado que la construcción no cumplía con la licencia de construcción. Por consiguiente, la demandada requirió a los demandantes para que aportaran la licencia de construcción que amparaba esas obras, pero la misma no fue allegada.


Refirió que la Actuación Administrativa 169/2009 inició con el fin de verificar la infracción al régimen de obras y verificar la existencia de la licencia de construcción que avalara las ya existentes en el predio. En esa línea de ideas, concluyó que los demandantes no allegaron la licencia que amparara la construcción efectuada, bien sea porque las obras desde el inicio no contaron con una licencia o porque las construcciones existentes no contaban con una licencia frente a lo que realmente se construyó, lo que lleva a afirmar que la infraestructura existente en el predio ubicado nunca contó con una licencia de construcción que la cobijara.


Indicó que la acción de tutela no puede ser utilizada para procurar una instancia judicial adicional en la que sean revisadas las decisiones adoptadas por los jueces de conocimiento. Añadió que los solicitantes del amparo no allegaron una sola prueba que permita evidenciar la existencia de relevancia constitucional ni la configuración de un defecto. Por lo tanto, solicitó declarar la improcedencia o, en subsidio, negar las pretensiones.


Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.-Secretaría de Gobierno (ff. 52-56 vto).


La apoderada, Carmen Yolanda Villabona, señaló que la actuación administrativa se llevó a cabo conforme al procedimiento dispuesto en la parte primera del Código Contencioso Administrativo, por ser la normativa vigente para la época de los hechos, y que el expediente se originó por una queja frente a una construcción que no contaba con licencia, por lo cual se requirió a los propietarios para que allegaran aquella.


Mencionó que se llevó a cabo visita técnica en la que se verificó que no se contaba con los planos aprobados ni con la licencia de construcción...

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