SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00327-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 04-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381201

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00327-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 04-03-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00327-00
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha04 Marzo 2019


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN DE JUBILACIÓN / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Acogió adecuadamente el criterio de la corte Constitucional / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD Y MÍNIMO VITAL / AUTONOMÍA JUDICIAL


(E)n consideración a que las autoridades judiciales demandadas explicaron en la providencia objeto de censura el motivo por el cual acogieron el precedente de la Corte Constitucional y se apartaron del fijado por el Consejo de Estado (que como se vio, eran los dos imperantes para la fecha en que fue dictada), se concluye que colmaron los respectivos criterios de suficiencia y transparencia que exigen el deber de motivar razonablemente las decisiones judiciales. A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que la sentencia de 19 de julio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda), con la cual se decidió en segunda instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-027-2014-00180-01, en el sentido de revocar el fallo del Juzgado Veintisiete (27) Administrativo de Bogotá, que accedió a las pretensiones allí formuladas, no incurre en la causal específica denominada desconocimiento del precedente que dio pábulo al ejercicio de la presente acción, la Sala negará el amparo deprecado.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00327-00(AC)


Actor: CLARA INÉS VELÁSQUEZ DE RESTREPO


Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA




Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y mínimo vital


Acción: Tutela


Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora C.I.V. de Restrepo contra los señores magistrados de la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y mínimo vital.


ANTECEDENTES


1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 19). La señora C.I.V. de Restrepo, a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.


Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la sentencia de 19 de julio de 2018, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda) dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-027-2014-00180-01 incoado contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP); y en su lugar, se ordene a los magistrados accionados proferir una nueva en la que se ordene «[…] reliquidar [su] pensión […] teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 01 de [j]ulio de 1998 hasta el 30 de [j]unio de 1999».


1.2 Hechos. Relata la accionante que la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) le «[…] reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación […] omitiendo la […] totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios».


Que inconforme con lo anterior, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-027-2014-00180-01 contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), del cual conoció el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo de Bogotá que, mediante fallo de 25 de noviembre de 2016, «[…] accedió a las pretensiones de la demanda, ordenando la reliquidación de [su prestación social] […] con la inclusión de todos los [emolumentos] […] del último año de servicios además de los […] ya reconocidos».


Arguye que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda), con providencia de 19 de julio de 2018, revocó la de primera instancia, «[…] acogiendo la postura de la Sala Plena de la Corte Constitucional en la[s] Sentencia[s] C-258 DE 2013, SU-230 DE 2015 y SU-427 DE 2016, indicando que el ingreso base de liquidación de la pensión debe realizarse según las prescripciones establecidas en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, situación que a todas luces resulta desproporcionada y violatoria de [sus] derechos fundamentales […]».




II. TRÁMITE PROCESAL


Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 31 de enero de 2019 (ff. 88 y 89), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y dispuso vincular a la señora directora general de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.


2.1 Contestaciones de la acción.


2.1.1 El señor director jurídico de la UGPP (ff. 95 a 107) solicita se rechace por improcedente la acción de tutela de la referencia, en consideración a que en la providencia cuestionada «[…] no se incurrió en defecto material o sustantivo, sino que por el contrario la misma se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el tema, para determinar que no le asistía derecho a la reliquidación de una pensión de vejez», y que la tutelante no puede pretender utilizar este mecanismo constitucional como una «[…] tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa».


2.1.2 Los señores magistrados de la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del ponente del pronunciamiento enjuiciado (ff. 145 a 147), piden negar este trámite constitucional, con tal fin aseveran que en el asunto sub judice no se presenta la vulneración de las garantías superiores invocadas por la actora y que «[…] las razones que sirvieron de fundamento están consignadas en la parte motiva [...]» de la sentencia atacada.




III. CONSIDERACIONES DE LA SALA


3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la actora, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y mínimo vital.


3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.


3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 19 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda), por medio de la cual se decidió en segunda instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-027-2014-00180-01 incoado por la tutelante contra la UGPP, en el sentido de revocar la providencia del Juzgado Veintisiete (27) Administrativo de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas, y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, seguridad social, igualdad y mínimo vital invocadas en la solicitud de amparo.


3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.


...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR