SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2019-04061-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 02-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381208

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2019-04061-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 02-10-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 362 / DECRETO 2591 DE 1991
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha02 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-25-000-2019-04061-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada


[L]as sentencias cuestionadas del 2 de diciembre de 2004 y del 21 de julio de 2010, fueron notificadas por edicto fijado el 10 de diciembre de 2012 y el 30 de julio de 2010, respectivamente, por lo que el término razonable de seis meses al que se ha referido la jurisprudencia constitucional y esta Corporación, se encuentra superado aún si se contabiliza desde el 12 de junio de 2013 sin que la [actora] justificara su inactividad ni argumentara de manera razonada las circunstancias que le impidieron acudir oportunamente al juez de tutela aún después de esta fecha. (...) los argumentos que la entidad adujo para superar el presupuesto de la inmediatez, son el estado de cosas inconstitucional, la sucesión procesal de CAJANAL, las funciones internas que la [actora] debe suplir previamente para acudir a la vía judicial y la recepción de 34 entidades liquidadas en las cuales se debe ejercer el análisis de las prestaciones reconocidas para identificar las posibles irregularidades, no resultan para esta S. justificantes para la inactividad de la entidad que tuvo un plazo más que suficiente para hacer uso del recurso extraordinario de revisión y, en todo caso, acudir a la acción de amparo como un mecanismo transitorio de haber superado los requisitos establecidos por la Corte Constitucional.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 362 / DECRETO 2591 DE 1991


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de esta Corporación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. De otra parte, con aclaración de voto del C.G.S.L. sin medio magnético a la fecha 19/02/2020.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS


Bogotá, D.C., dos (02) de octubre de dos mil diecinueve (2019)


R.icación número: 11001-03-25-000-2019-04061-00(AC)


Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES E LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-


Demandado: TRIBUNAL ADMIISTARTIVO DE NARIÑO Y U.A.R.R.




FALLO DE PRIMERA INSTANCIA


La S. decide la acción de tutela, interpuesta por la Unidad Administrativo Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –en adelante UGPP– en contra del Tribunal Administrativo de Nariño y U.A.R.R..


  1. ANTECEDENTES


1. Solicitud de tutela


La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, que consideró fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño al emitir las sentencias del 2 de diciembre de 2004 y 21 de julio de 2010 dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, radicados a los números 2003-0103 y 2007-00140, respectivamente.


2. Hechos probados


2.1. La extinta Caja Nacional de Previsión Social, en adelante CAJANAL, le reconoció a U.A.R.R., la pensión de vejez en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, tal y como se infiere del contenido de la Resolución núm. 00493 del 29 de enero de 2002. El Tribunal Administrativo de Nariño en sentencia del 2 de diciembre de 2004 ordenó a CAJANAL reliquidar la pensión tomando como ingreso base, la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, es decir, del 13 de octubre de 2000 al 12 de octubre de 2001.


2.2. La entidad dio cumplimiento a la sentencia a través de la Resolución núm. 5359 del 30 de agosto de 2005 y elevó la mesada pensional a $6.289.205,69 efectiva a partir del 12 de octubre de 2001, pero, como el monto de la pensión superaba el límite establecido en la ley, aplicó el Decreto 314 de 1994 y limitó la cuantía a la suma de $5.720.000 (20 salarios mínimos legales mensuales vigentes).


2.3. El pensionado, inconforme con la aplicación de los topes pensionales, presentó acción de tutela que decidió el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá el 13 de octubre de 2005 y en la cual se amparó el derecho al debido proceso y se ordenó a la entidad pagadora de la pensión, dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño. En virtud de la orden de tutela, CAJANAL procedió a través de la Resolución 7790 del 18 de noviembre de 2005, a modificar la Resolución 5359 y elevó la cuantía pensional a $6.304.819,19 efectiva a partir del 12 de octubre de 2001.


2.4. El señor Rueda Rosero solicitó a CAJANAL la reliquidación de su pensión incluyendo la bonificación por gestión judicial y el 100% de la bonificación por servicios prestados. Esta demanda la conoció el Tribunal Administrativo de Nariño que en sentencia del 21 de julio de 2010 ordenó la reliquidación en los términos solicitados pero limitando el tope pensional, por lo que el señor R.R. presentó acción de tutela en la que se concedió el amparo y se ordenó la reliquidación sin aplicación de topes pensionales.


Por Resolución 1024 del 14 de julio de 2011 la cuantía se elevó a $7.244.746,94 efectiva a partir del 11 de octubre de 2001, con efectos fiscales a partir del 12 de diciembre de 2003 por prescripción trienal.


2.5. Ulpiano Alejandro R.R. desempeñó en la Procuraduría General de la Nación el cargo de Procurador Judicial III Asuntos Penales, por lo que, solicitó a dicha entidad le reconociera el mayor valor al que tiene derecho según la asignación salarial que devengó en dicho cargo. La entidad dio respuesta negativa a su petición a través del oficio No. SG.4182 del 31 de agosto del 2009.


2.6. Ulpiano Alejandro R.R. peticionó ante CAJANAL el 31 de agosto del 29, la reliquidación de la pensión de vez en el mayor valor que por concepto de asignación salarial tiene derecho en aplicación de lo previsto en los Decretos números 610 y 1239 de 1998.1


2.7. Nuevamente U.A.R.R. acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa con las pretensiones de nulidad del oficio SG. 4182 del 31 de agosto de 2009...

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