SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03459-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 21-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381238

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03459-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 21-03-2019

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03459-01
Fecha21 Marzo 2019


ACCIÓN E TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término razonable


[A]ntes de entrar a analizar las razones de la impugnación, se debe establecer el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción, razón por la cual, de las pruebas que obran en el expediente, se tiene que la providencia de 08 de abril de 2016, mediante la cual se resolvió la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, fue notificada personalmente el 13 de febrero de 2018, y como quiera que la acción de tutela se presentó el 21 de septiembre de 2018 es decir, luego de cumplido un término de (7) meses y ocho (8) días contados a partir de la notificación de la sentencia; se concluye que en el presente caso no se acredita el requisito de inmediatez. Así las cosas, esta sala de subsección confirmará el fallo de Primera Instancia que rechazo por improcedente, pero por no acreditarse el requisito de inmediatez.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03459-01(AC)


Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B




Decide la S., la impugnación formulada por la Ugpp, contra la sentencia de 10 de mayo de 2018, a través de la cual el Consejo de Estado, Sección Primera, rechazó por improcedente la acción de tutela formulada por la entidad accionante.


I. ANTECEDENTES


La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, se origina en los siguientes:


2. HECHOS


La señora I.C.N.M., prestó sus servicios en el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior – ICFES- desde el 2 agosto de 1974 hasta el 30 de diciembre de 2010. Su último cargo fue el de auxiliar administrativo, con vinculación nacionalizada, y reunió los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez el 23 de abril de 2009.


La extinta cajanal eice mediante Resolución N° pap 6378 del 12 de julio de 2010, le reconoció la pensión vejez, en cuantía de $757.401,41 efectiva a partir del 1 de julio 2009.


Inconforme con la decisión, la accionante solicitó la reliquidación de su pensión de vejez1, petición que fue resuelta de manera negativa por la ugpp mediante Resolución n° rdp 007481 del 13 de agosto de 2012.


En desacuerdo con la resolución anterior, la señora Nivia Melo interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto por la UGPP, a través de la Resolución RDP 14110 de 31 de octubre de 2012, confirmatoria del acto inicial.


Por lo anterior, presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, el cual, mediante sentencia de 31 de marzo de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a la UGPP que, a título de restablecimiento del derecho, reliquidara la pensión mensual vitalicia de vejez de la señora I.C.N.M., con base en el 75% del salario devengado en el último año de servicio, es decir, del 1 de enero al 30 de diciembre de 2010.


Apelada la decisión por la entidad demandada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B en sentencia de 8 de abril de 20162 confirmó lo resuelto por el a quo.


2. PRETENSIONES


Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes3:


Primero.

“(…)conforme lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa a la constitución, así como derivar en un abuso del derecho; interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la sala plena de la Corte Constitucional en sentencias D-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-2013 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017.


Segundo. Como consecuencia de lo anterior:


Sírvase Dejar sin efectos los fallos dictados por el Juzgado Dieciocho de Oralidad Administrativo del Circuito Bogotá D.C y Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección B, el 31 de marzo de 2014y el 08 de abril de 2016 respectivamente, dentro del proceso contencioso administrativo N°2013-00240.


Consecuentemente sirva ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección B dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez de la señora I.C.N.M., aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de respetar el régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años...

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