SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01036-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 01-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381257

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01036-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 01-08-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36.
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha01 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01036-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - El funcionario judicial aplicó el precedente jurisprudencial de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÒN DE LA PENSIÒN PARA BENEFICIARIO DEL REGIMEN DE TRANSICIÓN - Los factores salariales son aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social


[E]l actor pretende que se deje sin efecto la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, habida cuenta que, a su juicio, la misma desconoció el precedente horizontal fijado en relación con la aplicación a futuro de los efectos de las sentencias que modifican las posiciones jurisprudenciales, por lo que, si bien es cierto que existen nuevas tesis, también lo es que las mismas deben respetar derechos y garantías judiciales de los usuarios de la justicia. (…) No obstante lo anterior, la S. advierte que esta Corporación ya se ha referido sobre en particular, entre otras, mediante providencia de 10 de mayo de 2019. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que la S. Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado podía unificar la jurisprudencia en cuanto al ingreso base de liquidación de pensiones, factores salariales aplicables y período para liquidar la pensión, de conformidad con su propia interpretación de las normas legales vigentes, por lo que un cambio jurisprudencial al respecto no constituye un desconocimiento del precedente, máxime cuando la decisión de unificar el criterio no obedeció a un análisis caprichoso o arbitrario, sino a un estudio razonado del régimen de transición en materia pensional, a la luz de las interpretaciones constitucionales que sobre el asunto se venían ventilando en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2006 y SU-395 de 2017. (…) De lo antes expuesto, es posible concluir que la S. Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado no incurrió en el endilgado desconocimiento del precedente al proferir la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, pues, como se expuso en líneas anteriores, dicha autoridad judicial, como órgano de cierre, podía unificar el precedente aplicable, siempre que haya cumplido con la carga argumentativa que justificara la variación jurisprudencial, como en efecto se hizo. (…) Ahora, de otro lado, el actor aseguró que el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en un desconocimiento del precedente vertical al proferir la providencia de 1o de noviembre de 2018, toda vez que, a su juicio, debió aplicar la jurisprudencia vigente al momento de promover la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número único de radicación 2016-00133-01. (…) No obstante lo anterior, la S. observa que no le asiste razón al actor al estimar que el Tribunal Administrativo del Tolima desconoció el precedente vertical habida cuenta que al momento de proferirse la sentencia acusada, la S. Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ya había dictado la sentencia unificación de 28 de agosto de 2018, por lo que tal autoridad judicial accionada correctamente dio aplicación a la tesis vigente para la época. (…) Asimismo, es del caso destacar que la S. Plena de lo Contencioso Administrativo señaló que la citada sentencia de unificación tiene características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio, señalando que las reglas jurisprudenciales que se fijaron se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, lo cual garantiza la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la seguridad social. (…) De tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad del accionante con las razones de las providencias judiciales acusadas, no así las falencias que alega, por lo que en consecuencia son estas las razones que imponen a la S. denegar el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejera ponente: N.M.P. GARZÓN


Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01036-00(AC)


Actor: AQUIMIN CUESTA


Demandado: CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA Y OTRO




La S. procede a decidir la acción de tutela instaurada por el señor AQUIMIN CUESTA contra la S. Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Tolima, al haber proferido la sentencia de 28 de agosto y 1o de noviembre de 2018, respectivamente, dentro de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificados con los números únicos de radicación 2012-00143-01 y 2016-00133-01.


  1. ANTECEDENTES


I.1.- La Solicitud


El señor AQUIMIN CUESTA, actuando por medio de apoderado especial, presentó acción de tutela contra la S. Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados dentro de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificados con los números únicos de radicación 2012-00143-01 y 2016-00133-01.


I.2 H.


Indicó que mediante Resolución 02236 de 20 de septiembre de 2011, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM, le reconoció pensión de vejez.


Adujo que solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, petición que fue negada por esa entidad a través de Resolución RDP 037809 de 16 de septiembre de 2015 y confirmada mediante Resolución RDP 054303 de 17 de diciembre de 2017.

Señaló que, como consecuencia de lo anterior, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número único de radicación 2016-00133-00, con el fin de que se declarara la nulidad de las anteriores resoluciones.


Mencionó que el referido proceso fue decidido en primera instancia, mediante sentencia de 17 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que resolvió acceder a las pretensiones de la demanda.


Señaló que estando dentro del trámite el recurso de apelación interpuesto por la UGPP, la S. Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, profirió Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018, en relación con la...

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