SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03286-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 20-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381265

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03286-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 20-02-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha20 Febrero 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03286-01

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA LA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Los cotizados al sistema durante los últimos 10 años de servicio / REGLA JURISPRUDENCIAL FRENTE A LA APLICACIÓN DEL IBL PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Consonancia entre Corte Constitucional y Consejo de Estado

Se observa que la providencia enjuiciada en el asunto de la referencia fue proferida en consonancia no solo con la posición que asumió la Sala Plena de esta Corporación el 28 de agosto de 2018, sino, con la regla establecida por la Corte Constitucional, en la que señaló que para determinar el IBL de aquellas personas que se encuentran bajo el amparo de la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, debe hacerse en los términos previstos en la Ley 100 de 1993, esto es que solo se tienen en cuenta aquellos factores sobre los que se hubiera cotizado. Analizada la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda se observa que la misma se profirió con fundamento en la interpretación que consideró era la correcta, para el caso del [accionante], en el sentido de incluir en la reliquidación pensional solamente el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicios, solo con inclusión de los factores salariales sobre los que efectuó aportes a pensión, de acuerdo a los criterios fijados por la Corte Constitucional. (…) De otra parte, en relación con la condena en costas, asunto también recurrido por el accionante, con el argumento que para que proceda dicha condena en la jurisdicción contenciosa, no basta con que la parte sea vencida, sino que debe valorarse la conducta observada por la misma durante el desarrollo del proceso, tal como lo resolvió el a quo, este es un tema eminentemente económico que, de una parte carece de relevancia constitucional, y de otra, tampoco se advierte que la condena en costas impuesta por el tribunal accionado involucre la afectación de los derechos fundamentales invocados. (…) Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia impugnada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: M.A.M. (E)

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03286-01(AC)

Actor: S.D.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor S.D.G. contra la sentencia del 17 de octubre de 2018, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo solicitado.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

2. El accionante considera que la tutela es la vía de protección efectiva y expedita para controvertir lo decidido por el Tribunal Administrativo de Risaralda-Sala Primera de Decisión dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2014-00818, por cuanto, a su parecer, el tribunal accionado, al aplicar las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional, desconoció la jurisprudencia de unificación de esta Corporación dictada el 4 de agosto de 2010 que estableció que “para liquidar las pensiones de los servidores públicos amparados con el régimen de transición se deben tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios”.

  1. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones

3. El 12 de septiembre de 2018[1], el señor S.D.G., a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y mínimo vital de las personas de la tercera edad, derechos adquiridos y expectativas legítimas, al principio de seguridad jurídica, a la favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley, al debido proceso y a la igualdad procesal. Como consecuencia formuló las siguientes peticiones:

“1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MÍNIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGÍTIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL del señor S.D.G..

2. ORDENAR al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA – SALA PRIMERA DE DECISIÓN, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 07 de marzo de 2018, que CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia por la cual se negó las pretensiones de la demanda y en consecuencia de (sic) ordene a reliquidar la pensión de asistido teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 23 de abril de 2001 hasta el 22 de abril de 2002, indexando la primera mesada pensional.

3. ORDENAR al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA – SALA PRIMERA DE DECISIÓN, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 07 de marzo de 2018, que CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia por la cual se negó las pretensiones de la demanda y en consecuencia no se condene en costas a la parte demandante en ambas instancias.

4. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados” (resaltado del texto).

1.2. Hechos

4. El accionante afirmó que el Instituto de la Caja Nacional de Previsión Social-CAJANAL-E.I.C.E. le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a su favor y en la misma omitió la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios.

5. Puso de presente que por lo anterior presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, correspondiéndole por reparto al Juzgado Tercero Administrativo de P. bajo el radicado 2014-00818, despacho que mediante sentencia de 15 de diciembre de 2016 negó las pretensiones de la demanda y lo condenó en costas. Decisión que fue confirmada por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, el 7 de marzo de 2018.

1.3. Argumentos de la tutela

6. Como fundamento del amparo solicitado, la parte accionante sostuvo que las autoridades judiciales accionadas al aplicar las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 215, SU-247 de 2016 y SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional desconocieron la jurisprudencia unificada de esta Corporación en la materia, en donde se indicó que “en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, para liquidar las pensiones de los servidores públicos amparados con el régimen de transición se deben tener en cuenta la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios”.

7. Además, también, la parte accionante refirió que tanto el Juzgado Administrativo Tercero de P. como el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrieron en defecto sustantivo al condenarlo en costas en ambas instancias, de conformidad con el artículo 188.4 del CPACA, por cuanto omitió el criterio subjetivo en su imposición y adoptó el objetivo para ello; desconociendo los pronunciamientos de esta Corporación relativos a que para condenar en costas en los procesos tramitados ante la jurisdicción contenciosa no basta con que la parte sea vencida, sino que se requiere que el juez haga una valoración de la conducta de las partes, en otras palabras no se acreditó la temeridad o mala fe de su parte.

8. Concluyó que, si bien las decisiones de los despachos judiciales antes citados no configuran una “burda transgresión” de la Carta Política sí se trata de fallos “ilegítim[os] que afectan [los] derechos fundamentales” invocados.

  1. Trámite impartido

9. El 17 de septiembre de 2018, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación[2] resolvió: admitir la acción de tutela, notificar al Tribunal Administrativo de Risaralda y al Juzgado Tercero Administrativo de P.; vincular a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP como tercero con interés y decretó como pruebas los documentos allegados.

10. El 24 de septiembre de 2018[3], la Secretaría General de esta Corporación notificó al correo electrónico de las entidades antes citadas la anterior providencia, así mismo al de la parte actora.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR