SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-00512-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 19-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381271

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-00512-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 19-03-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-00512-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha19 Marzo 2019
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO - No procede

Las inconformidades planteadas por la parte actora en el escrito inicial coinciden con los cargos manifestados en la demanda de reparación directa presentada y el recurso de apelación interpuesto, frente a lo cual debe recordarse que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto. Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta S. de decisión no efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configuraron las vías de hecho endilgadas por la parte actora. (…) Así pues, como sustento del desconocimiento del precedente alegado, la tutelante invocó varias sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo Estado. (…) En consonancia con la tesis expuesta por el a quo en el asunto bajo estudio y verificados los pronunciamientos enunciados previamente es posible concluir que aquellas no constituyen precedente en el caso sub examine, en la medida en que los supuestos fácticos y jurídicos difieren de la presente situación en particular, de tal forma la ratio contenida en las mencionadas decisiones no era aplicable en este oportunidad. De otro lado, tampoco se advierte la configuración de un defecto fáctico por falta de valoración probatoria, en tanto la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca analizó el acervo probatorio para concluir que tanto para la fecha en que se estructuró la invalidez de la accionante como para la fecha en que le fue “reconocida” su pensión de invalidez, ella se encontraba laborando para el ICBF, ostentando el cargo de Profesional Especializado, por lo cual no había lugar a ordenar el pago de perjuicios de concepto de lucro cesante consolidado y futuro. (…) Así las cosas, no se observa vulneración de los ius fundamentales invocados, en la medida en que no se configuraron vías de hecho por desconocimiento del precedente señalado o defecto fáctico, por lo que, en consecuencia confirmará el pronunciamiento que negó el amparo invocado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2018-00512-01(AC)

Actor: LUZ E.A.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO

La S. procede a decidir la impugnación[1] interpuesta por la señora L.E.A.G., a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 26 de abril de 2018, proferida por la sección primera del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado dentro del asunto de la referencia, con ocasión del proceso de reparación directa promovido por la aquí accionante en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

I. EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la S. se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2]:

Manifestó que, estando vinculada con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- como nutricionista dietista, durante una comisión laboral sufrió un accidente de trabajo, consistente en la caída de un caballo mientras se desplazaba entre las veredas de Mulas y San Martín del Municipio de Ipiales - Nariño, lo cual le produjo una pérdida de capacidad laboral equivalente al 50.65%.

Indicó que, interpuso una demanda de reparación directa contra el ICBF, con el fin de solicitar la indemnización de los perjuicios materiales e inmateriales causados como consecuencia del referido accidente de trabajo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá, el cual, mediante sentencia de 29 de noviembre de 2016, declaró patrimonialmente responsable al ICBF por el daño antijurídico que padeció la demandante a título de riesgo excepcional y, en consecuencia, lo condenó a pagar el valor de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño moral, y la misma cantidad a título de daño a la salud.

Finalmente, negó la indemnización de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro.

Señaló que las partes interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron resueltos por la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 25 de enero de 2018, confirmó la sentencia proferida en primera instancia, al encontrar acreditado que el daño sufrido por la demandante le es atribuible a la entidad demandada, toda vez que acaeció durante una comisión de servicios.

De igual forma, precisó que era improcedente el reconocimiento del pago de la indemnización correspondiente a los perjuicios materiales padecidos por la actora en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, al considerar que las pruebas del pago de su salario, desde el momento del accidente hasta la fecha de su retiro, y del “reconocimiento” de la respectiva pensión de invalidez, desvirtúan el acaecimiento de los mismos.

Argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados, en la medida en que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial y defecto fáctico.

El primero de los mencionados, en atención al criterio fijado por la sección tercera del Consejo de Estado, según el cual el reconocimiento de la pensión de invalidez no resulta incompatible o excluyente con la indemnización a cargo de quien es encontrado responsable de un daño, por cuanto cada prestación se sustenta en fuentes diferentes. Es decir, que en el primer evento la prestación proviene de la ley[3], mientras que en el segundo caso deviene de la responsabilidad por el daño antijurídico, causado en el caso concreto por el accidente de trabajo imputado al ICBF a título de riesgo excepcional.

El segundo, debido a que se omitió la valoración de las pruebas que permitían la tasación del lucro cesante deprecado, en vista de que las mismas indicaban que, tanto para la fecha en que se estructuró la invalidez de la accionante, esto es el 23 de junio de 2008, como para la fecha en que le fue “reconocida” su pensión de invalidez, ella se encontraba laborando para el ICBF, ostentando el cargo de Profesional Especializado y devengando un salario mensual básico de $1´545.793.

Pretensión

Como consecuencia de lo anterior, solicitó:

«[…] 2. Se DEJEN SIN EFECTOS: el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia […] en punto de la NO condena al ICBF al pago de los perjuicios patrimoniales por lucro cesante: Así mismo (sic) […] la sentencia proferida en segunda instancia […] donde confirmó el fallo de primera instancia en cuanto al no pago del lucro cesante.

3. Que como consecuencia de revocar las sentencias de segunda y de primera instancia […]; Se ORDENE Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección “A” (sic), en el proceso número 11001 33 36 031 2014 00567 02 DICTE DECISIÒN DE REEMPLAZO donde reconozca y pague los perjuicios patrimoniales por lucro cesante reclamados en la demanda por la Sra. L.E.A.G., desde la fecha de estructuración de la invalidez y hasta la esperanza de vida; y de acuerdo al salario devengado en el ICBF para esta fecha y adicionando el porcentaje correspondiente a las prestaciones […]».

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA

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