SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03458-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 24-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381276

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03458-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 24-01-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 LITERAL B
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha24 Enero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03458-01

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO INMEDIATEZ / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio idóneo de defensa

Corresponde a la S. determinar (…) si hay lugar a revocar, confirmar o modificar el fallo proferido el 15 de noviembre de 2018 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que la tutela instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP no cumplió con el requisito de subsidiariedad. (…) [A]tendiendo que la UGPP no presentó alguna justificación para formular la acción constitucional más de 8 meses después la ejecutoria del fallo censurado, se advierte que la entidad demandante no cumple con el requisito de procedibilidad por lo que la acción es improcedente. Adicionalmente, no sobra indicar que la presente acción constitucional no cumple con el requisito adjetivo de la subsidiariedad. (…) [S]e tiene que la acción de amparo de la referencia no supera este requisito adjetivo, por cuanto la entidad tutelante cuenta con otro medio de defensa, del cual no ha hecho uso. (…) [D]e permitirse mediante la acción de tutela, sin el previo agotamiento de los recursos extraordinarios, que el juez constitucional estudie de fondo los argumentos de ilegalidad e inconstitucionalidad planteados por la entidad pública demandante, implicaría despojar a la acción de tutela de su naturaleza subsidiaria e invadir el ámbito de competencia del juez ordinario. (…) Empero, se hace necesario advertir que en fallos proferidos por esta Corporación, se indicó que el recurso extraordinario de revisión constituye el mecanismo idóneo y eficaz para tal efecto, teniendo en cuenta lo previsto en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 (…) Por lo anterior, la S. concluye que la UGPP cuenta con otro medio de defensa judicial, razón por la cual no se encuentra acreditado el requisito adjetivo de subsidiariedad.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 LITERAL B

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2018-03458-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTROS

La S. decide la impugnación interpuesta por la entidad accionante contra la sentencia del 15 de noviembre de 2018, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP a través de su Director Jurídico[1], presentó acción de tutela el 20 de septiembre de 2018, contra el Tribunal Administrativo del Cauca, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Popayán y la señora A.C.O.E..

Las autoridades judiciales referidas dictaron providencias judiciales dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el 8 de noviembre de 2016 y el 14 de diciembre de 2017, mediante las cuales declararon la nulidad parcial de unos actos administrativos que habían negado la reliquidación de una mesada de carácter pensional dictados por Cajanal y la UGPP, a favor de la ciudadana citada.

La entidad tutelante considera que con las referidas decisiones se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, al “incurrir en un flagrante abuso de derecho y en los defectos de violación directa a la constitución, desconocimiento del precedente y defecto material o sustantivo de conformidad (…)”.

1.2. Hechos

Como sustento fáctico de la demanda, la demandante en síntesis señaló que:

1.2.1. La señora A.C.O.E. nació el 12 de septiembre de 1955 y efectuó sus cotizaciones de la siguiente manera:

- “Tiempos de carácter privado cotizados al Instituto de Seguros Sociales desde el 17 de noviembre de 1976 al 10 de enero de 1978, del 26 de septiembre de 1978 al 19 de septiembre de 1980, del 01 de febrero de 1981 al 31 de octubre de 1981, del 01 de marzo de 1983 al 01 de noviembre de 1984, del 12 de diciembre de 1984 al 04 de septiembre de 1985, del 02 de septiembre 1985 al 01 de julio de 1987”.

- “En el Departamento del Cauca del 01 de febrero de 1989 al 12 de diciembre de 2007

El último cargo desempeñado fue el de Auxiliar Administrativa”.

1.2.2. Con fundamento en la Resolución UGM 029503 del 26 de enero de 2012, Cajanal reconoció pensión de vejez a la ciudadana citada, a partir del 75 % “del promedio de lo devengado en los últimos diez años de servicio, comprendido entre el 13 de diciembre de 1997 y el 12 de diciembre de 2007 (…)”.

1.2.3. Posteriormente, a través de la Resolución 00118 de 2014, la UGPP negó la solicitud de extensión de jurisprudencia de la sentencia del 4 de agosto de 2010 a la pensionada.

1.2.4. Ana Consuelo Ordoñez Erazo presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, el cual en primera instancia fue decidido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán, el 8 de noviembre de 2016. Específicamente, declaró la nulidad parcial de la Resolución UGM 029503 y ordenó el pago de la pensión “en cuantía del setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de salarios devengados durante el último año de servicios, con la inclusión de los factores salariales del mismo periodo (…)”.

1.2.5. La apelación correspondiente fue decidida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 14 de diciembre de 2017, confirmando la sentencia del 8 de noviembre de 2016.

1.3. Fundamentos de la acción

En criterio de la entidad tutelante, a través de las providencias cuestionadas se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Considera que cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

Con relación al defecto adjetivo material o sustantivo, sostiene que las autoridades judiciales accionadas reconocieron una pensión incurriendo en una indebida interpretación de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual contraviene postulados de rango constitucional conduciendo a resultados desproporcionados, violando los criterios de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional.

En lo relativo al desconocimiento del precedente judicial, arguye que las autoridades judiciales accionadas desconocieron la postura de la Corte Constitucional sobre la materia, en la que ha concretado que las “prestaciones se liquidan conforme las reglas previstas en el artículo 21 y 36 (sic) de la ley 100 de 1993, pero conservando los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto (entendido como tasa de reemplazo) del régimen anterior”. Enlista y refiere, entre otras, las siguientes decisiones: C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018.

Finalmente, asevera que también se incurrió en una violación directa de la Constitución para lo cual reitera que las decisiones son contrarias al precedente constitucional.

1.4. Petición de amparo

Como pretensiones en el líbelo introductorio, solicitó:

“Primero Conforme a lo anterior solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la sala plena de la Corte constitucional (sic) en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 236 de 2014, SU- 230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017 y SU-023 de 2018.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior:

S. dejar sin efectos las sentencias proferidas por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, el 08 de noviembre de 2016 y 14 de diciembre de 2017, respectivamente, dentro del proceso contencioso administrativo No. 2014-00398.

a- Consecuentemente sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez de la señora A.C.O.E. aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales...

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