SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01065-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 02-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381289

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01065-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 02-07-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164.
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01065-01
Fecha02 Julio 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TERMINACIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO POR MUTUO ACUERDO / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA DEMANDA - A partir del día siguiente a la liquidación del contrato / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO

[La S. deberá] determinar si: ¿la autoridad judicial infringió los derechos fundamentales invocados por el señor [N.O.M.R.], al haber proferido la providencia de 1° de octubre de 2018, en la que, presuntamente, se incurrió en defecto sustantivo y defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al interpretar, según su dicho, de manera errónea, el literal j) del numeral 2° del artículo 164 del C.P.A.C.A. para declarar la caducidad del medio de control de controversias contractuales? (…) [A juicio de la S.,] tal como lo estableció la providencia con la cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de controversias contractuales, el contrato de prestación de servicios 000007 se liquidó de común acuerdo y el término para instaurar la demanda empezó a correr a partir del 31 de diciembre de 2009, día siguiente a la liquidación del mismo, en consecuencia finalizaba el 31 de diciembre de 2011, por lo tanto era evidente que el medio de control de controversias contractuales se ejerció de manera extemporánea. (…) En consecuencia, no es de recibo el argumento de la parte actora según el cual el término de caducidad se cuenta desde el 20 de enero de 2014, fecha en la que quedó ejecutoriada la decisión que resolvió el recurso de apelación frente a la decisión del departamento de Norte de Santander de no pagar la “prima de éxito” del contrato, de conformidad con la fundamentación fáctica y jurídica del mismo. Así pues, visto el contenido de la providencia acusada en lo relacionado con la determinación del material probatorio aportado en contraste con la conclusión a la que arribó, se observa que la corporación judicial accionada efectuó un análisis sistemático de las pruebas obrantes en el encartado. De esta manera, encuentra la S. que la corporación judicial acusada no incurrió en la vía de hecho alegada respecto al defecto sustantivo o procedimental por exceso ritual manifiesto y, contrario a lo afirmado por la parte accionante, no se encuentra actuación contraria a derecho, pues al verificar el análisis efectuado por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado se evidencia que su decisión estuvo normativamente soportada. (…) [L]o expuesto sin duda impone a la S., confirmar la Sentencia de 25 de abril de 2019, emitida por la sección primera del Consejo de Estado que negó el amparo invocado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01065-01(AC)

Actor: N.O.M.R.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Y OTRO

La S. procede a decidir la impugnación[1] interpuesta por el señor N.O.M.R., a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 25 de abril de 2019, proferida por la sección primera del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado dentro del asunto de la referencia, con ocasión del proceso de controversias contractuales que promovió contra el departamento de Norte de Santander.

I. EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la S. se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2]:

Manifestó que el 16 de enero de 2009, por intermedio de la secretaría de hacienda, suscribió el contrato 00007 con el departamento de Norte de Santander, con el fin de prestarle sus servicios como abogado, de tal manera, resaltó que en la cláusula sexta del referido contrato las partes convinieron una modalidad de incremento a la remuneración a manera de “prima de éxito” sobre la cual se estableció lo siguiente: «[…] como quiera de que de la labor desarrollada con el fin de ejercer una adecuada defensa de los intereses del contratante, se establece una prima de éxito equivalente al (10%) DIEZ POR CIENTO DE LO EFECTIVAMENTE AHORRADO POR EL DEPARTAMENTO, EN LOS CASOS QUE SE ELEVEN DEMANDAS ANTE EL CONTENCIOSO y que por el factor territorial de la competencia, se estime por parte del contratista la eventual presentación de los procesos en la ciudad de Cúcuta, será facultativo del profesional dicha decisión sin perjuicio del traslado de la demanda al lugar de competencia que fije el Tribunal […]».

Señaló que mientras se encontraba desempeñando las labores antes enunciadas, actuando en defensa del Departamento, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[3] contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM[4]-, a fin de declarar la nulidad del acto administrativo de 25 de noviembre de 2008 proferido por dicha entidad, en el proceso administrativo de cobro identificado con el número único de radicación CCPP-0218-2008.

Indicó que la demanda le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Norte de Santander que, en sentencia de 27 de octubre de 2011, accedió a las pretensiones de la demanda.

Contó que, CAPRECOM interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sección cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 9 de diciembre de 2013, confirmando la decisión del a quo, quedando ejecutoriada el 20 de enero de 2014.

Afirmó que como resultado de lo anterior, el gobernador del departamento de Norte de Santander, mediante oficio 00000078 de 24 de enero de 2015, certificó que la suma embargada en el proceso administrativo de cobro por CAPRECOM ascendía a $9.259.870.020, monto que debía ser reintegrado al ente territorial.

Mencionó que una vez culminado el proceso, presentó solicitud del pago de la cuota Litis o “prima de éxito” al ente departamental, petición que fue negada mediante oficio 558 de 2 de diciembre de 2014.

Sostuvo que interpuso recurso de reposición contra el anterior oficio, el cual fue resuelto a través de la Resolución 241 de 3 de junio de 2015, confirmando la decisión del no pago de la “prima de éxito” consagrada en la cláusula sexta del contrato de prestación de servicios 000007.

Relató que, el 19 de enero de 2016, promovió el medio de control controversias contractuales contra el departamento de Norte de Santander, por el no pago de las pretensiones estipuladas en el contrato 000007 de 16 de enero de 2009; así también, solicitó la nulidad de las resoluciones 558 del 2 de diciembre de 2014 y 241 del 3 de junio de 2015.

Dijo que la demanda fue conocida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el cual, en audiencia inicial celebrada el 6 de diciembre de 2016, dio por terminado el proceso, dado que encontró probada la excepción previa de caducidad del medio de control propuesta por la parte demandada, al explicar que el referido término empezó a correr desde la fecha de liquidación del contrato, esto es, el 30 de diciembre de 2009, y no desde el momento en que se materializó la condición para hacer exigible la cláusula sexta del contrato 000007 del 16 de enero de 2009.

Anotó que, inconforme con el anterior auto, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante providencia de 1.° de octubre de 2018, en el sentido de confirmar la decisión que declaró probada la excepción previa de caducidad del medio de control.

Argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en la medida en que incurrieron en defectos sustantivo y defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. El primero de los mencionados, en tanto, a su juicio, la interpretación dada por las autoridades judiciales accionadas al literal j del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[5], es errónea, si se tiene en cuenta que la cláusula sexta del contrato 000007 de 16 de enero de 2009 sólo podía ser exigible a futuro, esto es, hasta cuando la demanda se haya surtido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y sus decisiones se encontraran debidamente ejecutoriadas, lo cual solo ocurrió hasta el 20 de enero de 2014. El segundo, ya que debió prevalecer lo sustancial sobre lo formal, por lo que no era procedente declarar la caducidad de la acción, teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia.

Pretensión.

Como consecuencia de lo anterior solicitó:

«[…] que se ORDENE la revocatoria del Auto de fecha del 06 de diciembre de 2017 que da por...

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