SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00315-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381294

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00315-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-04-2019

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 – ARTÌCULO 6.
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00315-00
Fecha11 Abril 2019


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD Existencia de otro medio de defensa judicial / INCIDENTE DE NULIDAD – Pendiente de ser resuelto


[L]a S. considera que resulta improcedente acudir a la acción de tutela, más aún si se tiene en cuenta, tal como se dejó expuesto, que el actor hizo uso de dos mecanismos judiciales simultáneamente bajo el mismo presupuesto, esto es el desconocimiento del precedente fijado en la sentencia de unificación de 18 de mayo de 2016 por la S. de Conjueces de la Sección Segunda de esta Corporación, cuya finalidad es atacar la providencia de 5 de diciembre de 2018. (…) En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-211 de 2009, se expresó en los siguientes términos: (…) “[…] Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: ‘tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes’ (negrillas del original). (…) […] la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica”. (…) La misma Corporación, posteriormente, reiteró que «[…] Cuando el proceso se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada en principio, toda vez que la acción constitucional no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para dirimir problemas jurídicos que deben ser decididos mediante el trámite ordinario […]”. (…) Por tanto, se insiste, mientras que el actor este haciendo uso de otros mecanismos judiciales, como se advierte en el presente caso, es improcedente la intervención excepcional del juez constitucional, salvo que se advierta con claridad y certeza la configuración de un perjuicio irremediable. (…) En el caso bajo estudio el accionante interpone la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, no obstante ello, la S. observa que no existe evidencia de una situación que reúna los elementos para entender que se configura dicho perjuicio, tales como: la urgencia, la inminencia, la impostergabilidad y la gravedad, o de condiciones o circunstancias de vulnerabilidad, que impongan de manera excepcional y como mecanismo transitorio la protección de los derechos fundamentales invocados.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÌCULO 6.


NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, S. Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.: María Elizabeth García González.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D.C., once (11) de dos mil diecinueve (2019).


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00315-00(AC)


Actor: HENRY OCTAVIO MORENO ORTIZ


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SALA DE CONJUECES




La S. decide la acción de tutela instaurada por el señor H.O.M.O., en contra de la S. de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ocasión de la sentencia de 5 de diciembre de 2018, proferida por dicha autoridad judicial dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 68001-23-31-000-2010-000414-02.


LA SOLICITUD DE TUTELA


El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, y señaló el desconocimiento del principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, con ocasión de la sentencia de 5 de diciembre de 2018, proferida por la S. de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que confirmó los numerales primero, segundo y tercero, a su vez modificó el numeral tercero de la providencia de 10 de febrero de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, S. de Conjueces.


HECHOS


De conformidad con lo planteado por el accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

El accionante, a través de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con la finalidad de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 2478 del 20 de agosto de 2009 y 4096 de 10 de noviembre de 2010 y, como consecuencia de ello «[…] se ordene reconocer, liquidar y pagar las sumas adeudadas por concepto de bonificación por compensación con fundamento en el Decreto 610 de 1998, en un porcentaje equivalente al 80% de lo devengado por los Magistrados de Alta Corporación, así mismo, se proceda a liquidar y pagar debidamente actualizada y de manera retroactiva las diferencias salariales existentes entre el 31 de mayo de 2002 a la fecha de esta demanda, y en adelante […]».


El Tribunal Administrativo de Santander, S. de Conjueces, mediante sentencia de 10 de febrero de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda aplicando como, precedente judicial, la sentencia de unificación de 18 de mayo de 20161, dictada por la S. de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado la cual realizó un estudio sobre la improcedencia de la prescripción trienal en relación con la bonificación por compensación.


Inconforme con lo anterior, la parte demanda apeló la decisión. La S. de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó parcialmente la decisión de primera instancia, al considerar que «la parte actora si bien es beneficiaria de la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998 en el equivalente al 80%, lo es solo a partir del 3 de diciembre de 2004 y no a partir del año 2001 (como lo menciona la sentencia de primera instancia) o 31 de mayo de 2002 (fecha de posesión)».


Consideró que la decisión tomada por la S. de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, constituye una violación a su derecho fundamental al debido proceso, al desconocer el precedente jurisprudencial aplicable al asunto en cuestión como lo es la sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016 sobre la prescripción trienal.


II. PRETENSIONES


La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:


« […] Que se tutelen mis derechos fundamentales a la igualdad, a la irrenunciabilidad de los derechos laborales mínimos y ciertos, seguridad jurídica y debido proceso, vulnerados con la sentencia de segunda instancia proferida por la S. de Conjueces, de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, integrada por los Magistrados C.M.I. como ponente, y HENRY JOYA PINEDA y P.S.V.S., en el proceso de radicación de segunda instancia número 68001-23-31-000-2010-00414-02, en la que se confirmó los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia de primera instancia, del 10 de febrero de 2016, declaró otras decisiones ya tomadas en el fallo apelado de primera instancia, y modificó el numeral tercero a de la decisión apelada.


En consecuencia, de lo anterior, solicito REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por S. de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 5 de diciembre de 2018 en el proceso radicado al en primera instancia número 68001233100020100041400 y segunda instancia 68001-23-31-000-2010-00414-02, y en su lugar CONFIRMAR integralmente la sentencia apelada de fecha 10 de febrero de 2016.


SUBSIDIARIAMENTE, en caso de que no se considere procedente la...

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