SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00309-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 06-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381297

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00309-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 06-03-2019

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00309-00
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha06 Marzo 2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE DECLARA FALTA DE COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / LUCRO CESANTE FUTURO - No se tiene en cuenta para determinar la cuantía / AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL

La S. observa que los argumentos del recurso de reposición son similares y lo que se pretende es que se declare que el conocimiento del asunto es del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y no de los juzgados administrativos. (…) En consecuencia, es evidente para esta Corporación que la intención del actor es reabrir un debate legal sobre aspectos ya estudiados en el trámite del proceso de reparación directa, esto es, emplear la tutela para discutir asuntos de mera legalidad. Además, advierte la S., que en ningún momento se está vulnerando derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad puesto que el conocimiento del asunto fue asignado a los juzgados administrativos de Bogotá en consecuencia, no es de recibo que exista afectación al accionante.(…) En síntesis, la S. encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste una genuina importancia constitucional, por cuanto procura reabrir un debate legal ya agotado en el proceso de reparación directa. Por esta razón, al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, so pena de desconocer la estructura de la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y juez natural.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00309-00(AC)

Actor: R.R.M.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B

Procede la S. a resolver la impugnación presentada por el señor R.R.M.M. en contra del Auto proferido el 19 de diciembre de 2018 por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual decidió no reponer el Auto dictado el 8 de octubre de 2018, en el que declaró la falta de competencia para conocer de la demanda de reparación directa presentada por el actor.

SÍNTESIS DEL CASO

1. El señor R.R.M.M., formuló acción de tutela contra la providencia proferida el 19 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección - Tercera - Subsección B, mediante la cual decidió no reponer la providencia del 8 de octubre del mismo año que declaró la falta de competencia para conocer de la demanda de reparación directa presentada por el actor contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, por la presunta privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor M..

I. ANTECEDENTES

a.- Solicitud de amparo

2. Mediante escrito presentado el 25 de enero de 2019, el señor R.R.M.M., presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. Como pretensiones, formuló las siguientes (fol. 1 a 16, c.1):

“Lo anterior es suficiente para que se profiera orden amparadora de mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y buena fe, que ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca MP H.A.B.M., conocer el proceso ya referido en atención a la competencia – cuantía señalada en el líbelo de la misma.

En aras de garantizar el derecho a la igualdad solicito que se aplique el auto de 3 de marzo de 2014 en el que se estudio un caso idéntico fácticamente al que se analiza en esta oportunidad”.

b. Hechos

3. Los hechos en que fundamentó la demanda, fueron los siguientes (fol. 1 a 2, c.1):

4. El señor R.R.M.M. formuló ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional con ocasión de la presunta privación injusta de la libertad de que fue objeto en hechos ocurridos en el año 2000 en el aeropuerto Urrao – Antioquia, con el propósito de obtener la reparación perjuicios ocasionados.

5. El 8 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la falta de competencia por factor cuantía para conocer el asunto y ordenó remitir el proceso a los Juzgados Administrativos de Bogotá. Al respecto, indicó que:

“(…) el lucro cesante consolidado se encuentra determinado por el tiempo que R.R.M.M. permaneció en poder del frente C.T.R. del Ejército de Liberación Nacional (ELN), pues fue durante ese lapso que el mencionado se vio imposibilitado de percibir ingresos. En este orden de ideas, la liquidación se efectuará desde el día de su secuestro (16 de septiembre de 1999) hasta cuando fue liberado (23 de diciembre de 2000).

(…) Conforme establece el artículo 157 del CPACA, la cuantía se establecerá por el valor de las pretensiones causadas al tiempo de la demanda, por ello los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante consolidado serán objeto de análisis para la determinación de la cuantía, pues constituyen el mayor valor en las pretensiones de la demanda (…)”

6. Inconforme con la anterior decisión, el 10 de octubre de 2018 el apoderado de la parte actora formuló recurso de reposición con el propósito de que el asunto fuera conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues consideró que el lucro cesante futuro debía ser tenido en cuenta según jurisprudencia del Consejo de Estado.

7. Mediante providencia emitida el 19 de diciembre de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B, decidió no reponer el auto proferido el 8 de octubre y confirmó la falta de competencia para conocer la demanda de reparación directa, porque de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia y la Ley 1437 de 2011 para el cálculo de la cuantía se debía tener en cuenta el valor de las pretensiones al momento de presentar la demanda, es decir, los perjuicios consolidados, sin tener en cuenta el lucro cesante futuro.

c.- Fundamentos de la vulneración

8. Estimó el demandante que la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección el 19 de diciembre de 2018 vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

9. Alegó, que la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento de precedente jurisprudencial al no tener en cuenta anteriores pronunciamientos realizados por el Consejo de Estado, en los que se indicó que el lucro cesante no era accesorio, y no debía ser excluido para establecer la cuantía.

10. Refirió, que se afectaron derechos fundamentales al no tener en cuenta los valores pretendidos como lucro cesante futuro y daño emergente, los cuales para el actor ya se encontraban causados y determinados.

11. Indicó, que en casos en los cuales se encontraban inmersos miembros de la fuerza pública por ataques guerrilleros otras secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca habían tomado como cálculo para establecer la cuantía el lucro cesante futuro.

12. Finalmente, reiteró que existía una dicotomía por parte del Tribunal al apartarse sin argumentación alguna de las posturas del Consejo de Estado, la cual había señalado que para realizar el cálculo de la cuantía se debia tener en cuenta el lucro cesante futuro y consolidado.

d.- Trámite procesal

13. El 30 de enero de 2019, este despacho admitió la tutela y ordenó la notificación, en calidad de parte demandada al Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera - Subsección B (fol. 71, C.1).

14. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B, manifestó que la providencia emitida el 19 de diciembre de 2018 no vulneró derechos fundamentales, porque se ajustó a la jurisprudencia del Consejo de Estado la cual en reiteradas ocasiones había indicado que para contabilizar la cuantía se debía tener en cuenta el valor de las pretensiones al tiempo de presentación de la demanda, sin contar los intereses multas o perjuicios reclamados como accesorios que se generen con posterioridad a la formulación del medio de control.

15. Además, indicó que se debía rechazar por improcedente la acción de tutela porque el actor pretendía una discusión legal relacionada con la forma de contabilizar la...

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