SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00881-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 24-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381300

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00881-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 24-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36.
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha24 Abril 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00881-00
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / CÁLCULO DE LOS FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA EN LA RELIQUIDACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL - Aquellos objeto de cotización / DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE VINCULANTE - No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[La S. deberá] determinar si: ¿la autoridad judicial infringió los derechos fundamentales invocados por el señor [H.F.R.O.], al haber proferido la providencia de 30 de agosto de 2018, en la que, presuntamente, se incurrió en desconocimiento del precedente judicial trazado por la sección segunda del Consejo de Estado respecto a la forma de establecer el ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993? (…) [Para la S.,] el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca adoptó la posición asumida por la Corte Constitucional para negar la reliquidación de la pensión por considerar que este debe estar conformado con inclusión del 75% de los factores salariales sobre los que hizo cotizaciones durante los últimos 10 años de servicios y que se encuentran contemplados en el Decreto 1158 de 1994, tal posición asumida por la corporación judicial accionada resulta válida a la luz del principio de independencia y autonomía judicial que reviste a los jueces de la República. Como se observa, [la autoridad judicial accionada] adoptó su decisión con fundamento en la interpretación que consideró era la correcta, respecto de incluir en la reliquidación pensional solamente aquellos factores debidamente percibidos durante los últimos 10 años de servicios del trabajador e incluidos en el Decreto 1158 de 1994, y que de ellos, se hubieren realizado los respectivos aportes (…), [en razón a que] reconoció la existencia de pronunciamientos del Consejo de Estado que podrían resultar favorables a las pretensiones del demandante (…), sin embargo, argumentó por qué no acogía los mismos y reitera su posición de acoger el criterio que al respecto adoptó la Corte Constitucional, situación que hace concluir que no había un precedente ni una línea pacífica frente a esta controversia entre las altas Cortes. (…) [L]o expuesto sin duda impone a la S., negar la solicitud de amparo invocada por el señor [H.F.R.O.] dentro de la [presente] acción de tutela.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00881-00(AC)

Actor: H.F.R.O.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

La S. procede a decidir la acción de tutela[1] presentada por el señor H.F.R.O., a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por proferir la providencia de 30 de agosto de 2018, con la que se revocó la decisión judicial de 20 de junio de 2016, emitida por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Cali, para negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra la UGPP, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

I. EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la S. se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2]:

Manifestó que inconforme con la liquidación de su pensión de vejez, en tanto se efectuó, solo con la inclusión de los factores sobre los que efectuó aportes conforme el criterio de la Corte Constitucional, y no con el 75% de los factores salariales efectivamente devengados durante el último año laborado, de acuerdo a la posición del Consejo de Estado al respecto, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra la UGPP, con el fin de cuestionar el pronunciamiento de la administración, cuyo conocimiento asumió el Juzgado Diecisiete Administrativo de Cali, el cual emitió la providencia de 20 de junio de 2016 con la que accedió a las súplicas de la demanda, es decir, la reliquidación de su pensión con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Contó que la parte demandada presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de sentencia de 30 de agosto de 2018, con la que se revocó la decisión judicial del a quo para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Al respecto, explicó que la liquidación de la prestación pensional conforme lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe hacerse en el entendido de que el Ingreso Base de Liquidación correspondería al promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicios, solo con inclusión de los factores salariales sobre los que efectuó aportes y mencionados en el Decreto 1158 de 1994.

Argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada, en la medida en que incurrió en desconocimiento del precedente del Consejo de Estado[3] según el cual la prestación pensional reconocida debía liquidarse con la totalidad de los factores salariales que devengaba de manera habitual y periódica durante el último año de servicios, el cual, según su criterio debe prevalecer sobre aquel trazado por la Corte Constitucional[4] en cuanto a que el Ingreso Base de Liquidación está conformado por el promedio de los últimos 10 años solo con inclusión de aquellos factores sobre los que efectuó aportes.

Pretensión.

Como consecuencia de lo anterior solicitó dejar sin efectos la sentencia de 30 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para, en su lugar, emitir una de reemplazo en la que se disponga la reliquidación de su pensión con inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios.

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto de 4 de marzo de 2019[5], el despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela presentada por el señor H.F.R.O. contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y ordenó su notificación como demandados; de otro lado, el Juzgado Diecisiete Administrativo de Cali y a la UGPP como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991, se ofició a las autoridades judiciales mencionadas para que allegaran el expediente en el que se tramitó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el accionante contra la UGPP, con radicado 2014-00263.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

3.1. El Juzgado Diecisiete Administrativo de Cali

El titular del despacho judicial mencionado rindió informe y solicitó declarar improcedente el amparo, en la medida en que su pronunciamiento correspondió con lo probado en el proceso y con la aplicación de la jurisprudencia vigente en su momento.

3.2. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la UGPP.

Guardaron silencio durante el término de traslado del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico; la decisión que se cuestiona y el caso concreto.

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