SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00920-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 03-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381305

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00920-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 03-07-2019

Sentido del falloACCEDE
Fecha03 Julio 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00920-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DICTADA EN UN PROCESO EJECUTIVO - Auto que niega librar mandamiento de pago / DESCUENTO POR CONCEPTO DE APORTES PARA PENSIÓN DE FACTORES DE SALARIO NO EFECTUADOS / VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN / COBRO DE APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL DESCONTADOS EN LA RELIQUIDACIÓN DE MESADA PENSIONAL

La S. observa que el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, previo a negar el mandamiento de pago, no confrontó las sumas pretendidas por el ejecutante contra las órdenes dispuestas en los fallos base de recaudo, con el fin de establecer si el pago reconocido por medio de la Resolución n.º RDP 021051 del 22 de mayo de 2017 y recibido por el ejecutante, según extracto de Bancolombia, se encontraba ajustado a las sentencias que se allegaron como título ejecutivo, constituyéndose dicha situación en una omisión en el trámite del proceso ejecutivo. Por su parte, revisado el auto del 21 de febrero de 2019, la S. encuentra que el Tribunal Administrativo del Tolima también incurrió en una vía de hecho, por violación al principio de congruencia, pues omitió pronunciarse acerca de uno de los planteamientos del recurso de apelación, referente al estudio de los valores descontados por concepto de deducción del pago de aportes, con el fin de determinar si se encontraban conforme a lo ordenado en las sentencias condenatorias, por el contrario, se limitó a indicar cuáles eran los porcentajes para el pago de la obligación pero no confrontó las sumas pretendidas con las que fueron canceladas. En ese orden de ideas, para la S. existió vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que la decisión adoptada en el proceso ejecutivo tramitado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima no estuvo motivada en elementos objetivos y determinantes que demostraran que las sumas liquidadas efectivamente correspondían a lo que debía pagarse al [accionante].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00920-00(AC)

Actor: L.O.G.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO

Procede la S. a dictar sentencia dentro del proceso de la referencia, en virtud de la tutela presentada por el señor L.O.G.A. en contra del Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, para efectos de que se le ampare la eventual vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

SÍNTESIS DEL CASO

  1. El señor L.O.G.A. considera que el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de los autos proferidos el 11 de diciembre de 2018 y el 21 de febrero de 2019, respectivamente, al incurrir en una vía de hecho por defecto procedimental, defecto fáctico y decisión sin motivación, por cuanto i) no realizaron un debate probatorio en aras de verificar si lo descontado por parte de la UGPP en la reliquidación de su pensión de vejez se encontraba acorde con la ley; ii) se omitió estudiar la solicitud impugnativa referente a pronunciarse si el proceso ejecutivo era el medio idóneo para decidir lo pertinente a los descuentos y, finalmente consideró que iii) no hubo consonancia entre lo pedido en el proceso ejecutivo y lo decidido, pues el juez de primera instancia ignoró que lo que se pretendía con la demanda era que se librara el mandamiento de pago por las sumas que no debían ser descontadas de la liquidación del accionante, sumado a que el magistrado que resolvió la impugnación omitió los argumentos del recurso de apelación, por lo que profirió su decisión sin motivación alguna

  1. ANTECEDENTES

a.- Solicitud de amparo

  1. El señor L.O.G.A. presentó acción de tutela contra el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones

  1. S. honorable magistrado (a) que como juez constitucional ampare mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y al derecho a la defensa y contradicción contemplados en los artículos 29 y 229 superiores o cualquier otro que considere vulnerado por la vía de hecho en que incurrieron los operados judiciales al tipificar con sus decisiones los defectos sustantivos, procedimental por exceso ritual manifiesto y fáctico

  1. Como consecuencia del amparo de mis derechos fundamentales se ordene dejar sin efectos la providencia judicial de segunda instancia de fecha 21 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima con ponencia del magistrado L.E.C.O., dentro del proceso ejecutivo radicado 73001-33-33-010-2018-00212-01.

  1. Se ordene al Tribunal Administrativo del Tolima en un término perentorio a la comunicación de la decisión, proferir una nueva providencia en la cual se revoque la decisión judicial de primera instancia y en consecuencia se ordene al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué librar mandamiento de pago.

b.- Hechos

  1. Como supuestos fácticos relevantes, se narraron los que a continuación se sintetizan:

  1. Mediante sentencia proferida el 31 de julio de 2015 por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de G., dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado n.º 73001-33-31-704-2012-00199-00, se ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación del accionante en cuantía del 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, es decir, del 30 de abril de 2010 al 30 de abril de 2011, descontando de las mesadas correspondientes los aportes no realizados por el demandante, en la proporción que le corresponde. En su parte resolutiva, dispuso lo siguiente:

PRIMERO: DECLÁRASE no probada la excepción de prescripción trienal planteada por la entidad demandada.

SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. UGM 039591 del 22 de marzo de 2012, expedida por el (Sic) CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. LIQUIDADA HOY UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación del señor L.O.G.A..

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condena la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a reliquidar y pagar al señor L.O.G.A., identificado con C.C. No. 7.557.338 de Armenia, su pensión vitalicia de jubilación, a partir del 1º de mayo de 2011, fecha de retiro del servicio, incluyendo los factores salariales devengados durante el último año de servicio, esto es: la asignación básica, prima de riesgos y prima de coordinación y una doceava parte de la prima de vacaciones, bonificación por servicios, prima de navidad y prima de servicios.

(…)

QUINTO: La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP debe pagar la diferencia que resulte entre la cantidad liquidada y las sumas canceladas por concepto del pago der la pensión de jubilación del actor. Además, descontará de las mesadas correspondientes los aportes no realizados por el demandante, en la proporción que le corresponde.

(…) (Subraya fuera de texto)

  1. Inconforme con lo anterior, la UGPP interpuso recurso de apelación, que fue desatado por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia del 26 de septiembre de 2016, en la cual dispuso modificar el fallo impugnado “en el sentido de precisar que se ordena reliquidar la pensión de vejez del señor L.O.G.A., tomando como base el 75% del promedio mensual del salario por él devengado durante el último año de servicios incluyendo la asignación básica mensual, la prima de riesgo, una doceava parte de la bonificación por servicios y de las primas de vacaciones, navidad y servicios” y confirmó en lo demás la sentencia recurrida (fls. 13 a 18).

  1. Posteriormente, con el fin de dar cumplimiento...

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