SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01384-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 01-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381322

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01384-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 01-08-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 297 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 298 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 299 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 321 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 438 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha01 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01384-00

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro mecanismo de defensa judicial / RECURSO DE APELACIÓN - Mecanismo judicial idóneo / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS ORDINARIOS / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia

[E]n el caso bajo estudio la autoridad judicial demandada dispuso negar el mandamiento de pago, por lo que el mecanismo de defensa judicial procedente era el recurso de apelación consagrado en el artículo 321 del CGP, en concordancia con el artículo 438 ibídem. (...) Así las cosas, es claro que, por regla general, el mandamiento ejecutivo no es apelable, sin embargo, el artículo 438 del CGP, en armonía con el 321 del CGP, consagra una norma de excepción en virtud de la cual el auto que niega total o parcialmente el mandamiento de pago es susceptible de recurso de apelación. En tal sentido, para este caso, la autoridad judicial accionada negó el mandamiento de pago, por lo tanto como el actor no interpuso el medio de defensa judicial que le provee el ordenamiento procesal, no puede ahora a través de la acción de tutela suplir esa omisión, pues ello llevaría a desconocer su carácter residual y subsidiario. (...) no se cumple uno de los requisitos de procedencia de la tutela, pues la demandante contaba con el recurso de apelación para plantear el debate que ahora trae a colación con la solicitud de amparo, el cual pudo abordar el juez natural del asunto en segunda instancia. En consecuencia, el juez de tutela no puede determinar si el hecho de que se negara librar orden de pago vulneraba los derechos a la actora. Aunado a lo anterior, se advierte que en el escrito de tutela no se indicó ni se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, que habilite al juez de tutela para realizar un análisis de la solicitud como mecanismo transitorio, en tanto no se evidencia una situación grave, urgente, inminente e impostergable que amerite la intervención urgente del juez constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 297 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 298 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 299 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 321 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 438 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01384-00(AC)

Actor: N.L.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ Y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Proceso ejecutivo. Auto que niega librar mandamiento de pago. Declara improcedente por existir otro medio de defensa judicial

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela interpuesta por la señora N.L., por intermedio de apoderado, contra el Tribunal Administrativo del C. y el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, con ocasión de la decisión que negó librar mandamiento de pago en favor de la demandante dentro del proceso ejecutivo que inició contra el departamento del C..

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

La accionante presentó demanda de reparación directa contra el departamento del C., en la que solicitó que se resarcieron los perjuicios materiales e inmateriales por la muerte del señor F.V.S. mientras se encontraba laborando en la Institución Educativa Dante Alighieri del municipio de San Vicente del Caguán.

El Juzgado Segundo Administrativo de Florencia en fallo de 25 de septiembre de 2017, declaró la responsabilidad administrativa, patrimonial y extracontractual del Estado y condenó al pago de 100 (víctimas directas) y 50 (víctimas indirectas) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) por concepto de perjuicio inmaterial (daño moral) y de $98.778.465 por lucro cesante.

Contra la anterior decisión el departamento del C. interpuso recurso de apelación. Sin embargo, las partes solicitaron adelantar audiencia de conciliación, toda vez que existía ánimo conciliatorio entre las partes.

El 21 de febrero de 2018, se celebró la audiencia en la que la entidad territorial condenada presentó la “propuesta conciliatoria por el 60% del valor total de los perjuicios morales reconocidos por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, que equivale a la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO CUATRO MIL CIENTO SESENTA PESOS”, la cual fue aceptada.

La demandante solicitó el pago de los perjuicios materiales al departamento del C., en razón a que en el acuerdo no se renunció a dicho perjuicio. Sin embargo, en oficio de 14 de noviembre de 2018, fueron negados.

El 13 de diciembre de 2018, la actora solicitó al Juzgado Segundo Administrativo de Florencia que librara mandamiento en contra del departamento del C., con el fin de que se obligara a cancelar lo correspondiente al lucro cesante establecido en la sentencia de 25 de septiembre de 2017.

El Juzgado Segundo Administrativo de Florencia en proveído de 30 de enero de 2019, negó el mandamiento de pago, al considerar que “la obligación que aquí se reclama no es clara, al no estar consignada en el auto de aprobación de la conciliación, por lo que no puede librarse una orden de pago”.

  1. Fundamentos de la acción

La demandante afirmó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales el debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, toda vez que se negó el mandamiento de pago en relación con los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a pesar de que en el acuerdo conciliatorio no se renunció a dicho reconocimiento.

  1. Pretensiones

La accionante formuló las siguientes pretensiones:

1.- Admitir la presente Acción de Tutela en contra del Juzgado Segundo Administrativo de Florencia C., ordenar el trámite correspondiente que señala el Decreto 2591 de 1991 y fallar dentro del término establecido en el artículo 29 del mismo decreto.

2.- Tutelar los Derechos Fundamentales Constitucionales, como son el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales están siendo vulnerados por vía de hecho judicial por parte del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA CAQUETÁ al negar mediante auto No. 46 del 30 de enero de 2019 el mandamiento de pago consistente en el reconocimiento de la indemnización por perjuicios materiales por el valor de $98.778.465, ordenados mediante sentencia del 25 de septiembre de 2017 a favor de mi poderdante por la muerte del señor F.V.S., los cuales no fueron incluidos en la conciliación realizada con la entidad accionada el 21 de febrero de 2018.

3.- En consecuencia de los anterior (sic), DEJAR SIN EFECTO el auto No. 46 del 30 de enero de 2019 proferido por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE FLORENCIA, mediante el cual se negó el mandamiento de pago con Radicación 18-001-33-33-002-2015-00198-00, consistente en el reconocimiento de la indemnización por perjuicios materiales por el valor de $98.778.465, ordenados mediante sentencia del 25 de septiembre de 2017, por considerar que el título no era claro, expreso y exigible.

4.- ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, profiera nuevo auto mediante el cual se ordene al DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ el pago de los perjuicios materiales reconocidos a mi poderdante N.L. mediante sentencia del 25 de septiembre de 2017, por valor de $98.778.465, los cuales no fueron tenidos en cuenta en la diligencia de conciliación de fecha 21 de febrero de 2018 realizada entre el apoderado de la parte demandante y el apoderado del DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ, a fin de evitar un perjuicio irremediable y por no contar con otro mecanismo de defensa judicial que ampare y proteja sus derechos como una persona de la tercera edad, con falencias económicas y de salud, por cuanto que los perjuicios morales reconocidos y pagados fueron individualizados para ella, su hija y los hijos de F.V.S. (sic) en 100 smlmv para cada uno, lo que equivale a $73.771.700 para cada uno, menos el 60% daría $44.263.020 para cada uno, menos honorarios del abogado arrojaría un...

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