SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-01074-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 23-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381340

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-01074-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 23-01-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-01074-01
Fecha23 Enero 2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Recurso de apelación medio judicial idóneo y eficaz

[L]a acción de tutela es improcedente, pues de conformidad con lo establecido por el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, el demandante contaba con el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia emanada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, medio de defensa judicial al que no acudió, lo que se enmarca en el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. La Sala constató que el accionante presentó la acción de tutela sin que hubiese agotado en debida forma el mecanismo de defensa judicial idóneo que el ordenamiento jurídico establece, en el cual pudo plantear el debate que trae a colación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01074-01(AC)

Actor: ORLANDO SAURITH MAESTRE

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Requisitos de procedibilidad. Falta del requisito de subsidiariedad. Declara la improcedencia

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el señor O.S.M., contra la sentencia dictada el 12 de julio de 2018, por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que rechazó por improcedente las pretensiones de la solicitud de amparo constitucional.

  1. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela[1], el accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, en conexidad con la vida digna y la paz, así como los principios de confianza legítima y buena fe. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: Amparar el derecho al DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, A LA CONFIANZA LEGÍTIMA, A LA BUENA FE, a la aplicación del PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, AL DERECHO INNOMINADO DE DISFRUTE DE MI PENSIÓN GRACÍA EN CONEXIDAD DE LA VIDA DIGNA Y EN PAZ, Y A LA APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL, al señor ORLANDO SAURITH MAESTRE por las razones analizadas en precedencia.

SEGUNDO: D. sin valor y efecto la sentencia de 12 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento de derecho, RADICADO 44001-23-33-001-2016-00154-00.

TERCERO: O. al Tribunal Administrativo de La Guajira que, dentro del término de quince (15) días, emita una decisión de reemplazo dentro del medio de control antes señalado, que atienda los parámetros analizados en la parte motiva de la acción de tutela. [2]”.

2. Hechos

De la lectura del expediente de tutela se tienen como hechos relevantes los siguientes

El señor O.S.M. señaló que prestó sus servicios como docente en la Secretaría de Educación del departamento de La Guajira desde el 1 de marzo de 1968 hasta el 31 de mayo de 2007. Agregó que el último lugar de prestación de servicios como docente fue en la Institución Educativa Almirante Padilla en el municipio de Riohacha adscrito al departamento de La Guajira.

Indicó que mediante Resolución Nº 011616 de 19 de septiembre de 1996, la extinta CAJANAL reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia a favor del señor O.S.M., en cuantía de $118.515.81, efectiva a partir del 17 de mayo de 1991.

Posteriormente, en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá el 9 de agosto de 2004, CAJANAL en Resolución Nº 005292 de 7 de febrero de 2006, reliquido la pensión gracia del señor O.S.M., elevando la cuantía de la misma a la suma de $126.977.25, efectiva a partir del 17 de mayo de 1991.

Manifestó que mediante Resolución Nº 49785 de 16 de octubre de 2007, CAJANAL negó la solicitud de reliquidación pensional por retiro definitivo elevada por el actor, argumentando la improcedencia de la misma en virtud del principio de inescindibilidad de la ley, teniendo en cuenta que las pensiones de los docentes tienen un carácter especial.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, el 29 de julio de 2016 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de controvertir las Resoluciones Nº 011616 de 19 de septiembre de 1996 y 005292 del 7 de febrero de 2006, por medio de los cuales CAJANAL otorgó pensión gracia al demandante, argumentando que el señor O.S.M. ostenta una vinculación de orden nacional y, por tanto, se encuentra excluido de la pensión gracia.

Efectuado el reparto administrativo, la demanda fue asignada al Tribunal Administrativo de La Guajira que en sentencia de 12 de octubre de 2017, declaró la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nº 011616 del 19 de septiembre de 1996 y 005292 del 7 de febrero de 2006, por medio de las cuales CAJANAL reconoció y reliquidó la pensión de jubilación a favor del señor O.S.M..

  1. Fundamentos de la acción

El accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como los principios de confianza legítima, buena fe, de favorabilidad y al innominado de disfrute de la pensión gracia en conexidad con la vida digna y en paz con la sentencia de 12 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira.

Concretamente acusó al mencionado despacho de incurrir en los siguientes defectos:

Desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto la decisión demandada no tuvo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, M.S.L.I.V., expediente 2011-00251-01, en la cual se hace mención a los docentes que tienen derecho de adquirir la pensión gracia.

Defecto fáctico: porque a su juicio no se dio una correcta valoración a las pruebas allegadas al plenario, que permitían inferir que el actor a pesar de que prestó sus servicios como docente del orden nacional, los recursos con que cancelaban su nómina eran dineros de entidades territoriales.

  1. Intervenciones

4.1. Tribunal Administrativo de La Guajira

En memorial de 7 de junio de 2017, la magistrada ponente de la sentencia objeto de tutela señaló que la presente acción constitucional no cumple con los requisitos generales y específicos requeridos para la procedencia de acción de tutela contra providencias judiciales.

Indicó que si la parte accionante se encontraba inconforme con la sentencia proferida por ese despacho, el artículo 243 del CPACA le concede la oportunidad de recurrirla a través del recurso de apelación, sin embargo, pese a que la sentencia fue notificada en debida forma, el demandante no hizo uso de las herramientas judiciales que se encontraban a su alcance.

Por último, señaló que la acción de tutela no fue prevista con el fin de suplir los mecanismos ordinarios diseñados por el legislador para controvertir las decisiones judiciales, por lo cual es improcedente la presente acción de tutela.

4.2. Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP

La UGPP, en escrito de 5 de junio de 2017, a través de apoderado, solicitó que se declare improcedente la presente acción constitucional, por cuanto no cumple con el requisito de inmediatez, pues el accionante esperó más de 7 meses desde que se profirió la sentencia objeto de reproche constitucional para presentar la acción de tutela.

Manifestó que el accionante pretende controvertir una decisión judicial que se encuentra ejecutoriada, vulnerando así los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

Indicó que por medio de la Ley 114 de 1913, se reguló la pensión gracia y se determinó que la misma sería reconocida a los docentes del sector público, es decir, maestros de educación primaria de carácter regional o local, calidad que no ostenta el accionante. Agregó que reconocer la pensión gracia al...

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