SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04263-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 07-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381344

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04263-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 07-11-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha07 Noviembre 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04263-00

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 33 DE 1985 - Promedio de los factores salariales cotizados en el último año de servicios

Advierte la S. que, en cuanto al argumento del recurso de apelación de la parte accionante, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento, se destaca que el [accionante] pretendía la inclusión del factor salarial de auxilio por retiro del cual eran beneficiaros los trabajadores del Instituto Colombiano Agropecuario ICA. (…) De lo anterior, se concluye que el tribunal no podía acceder a la petición de incluir dentro de la reliquidación pensional el factor salarial de auxilio por retiro porque como se dijo el acta que contenía esa prima fue declarada nula mediante sentencia judicial. (…) Así las cosas, lo cierto es que, si bien la providencia cuestionada estuvo soportada, entre otras, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, a pesar de que dicho pronunciamiento no le es aplicable a los empleados beneficiarios del régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985, lo cierto es que el factor salarial de prima de retiro no podía ser incluido en la solicitud de reliquidación pensional, porque previamente esta Corporación había declarado la nulidad del acuerdo que consagraba dicho emolumento como factor salarial. En consecuencia, se negará la acción de tutela, puesto que el tribunal no incurrió en el defecto alegado, por el contrario, advierte la S. que realizó un estudio de la liquidación pensional del accionante y analizó cada factor, a tal punto que reconoció expresamente que el actor era beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, situación diferente es que no haya ordenado la inclusión del auxilio de retiro, precisamente porque el actor no tenía derecho a su inclusión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04263-00(AC)

Actor: L.M.M.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Procede la S. a resolver la acción de tutela presentada por el señor L.M.M.A. contra la sentencia del 10 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del M..

SÍNTESIS DEL CASO

  1. El señor L.M.M.A. formuló acción de tutela contra la providencia del 10 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del M., mediante la cual modificó la sentencia del 14 de agosto de 2018, dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de S.M., dentro del proceso de nulidad y restablecimiento n. º 47001-33-33-001-2016-00355-01, adelantado con motivo de la solicitud de reliquidación pensional del aquí demandante, quien laboró en el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA

I. ANTECEDENTES

a.- Solicitud de amparo

  1. Mediante escrito presentado el 26 de septiembre de 2019, el señor L.M.M.A. presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del M., por la presunta vulneración de derechos fundamentales de igualdad, seguridad social, mínimo vital y principio de favorabilidad. Como pretensiones, formuló las siguientes (fol. 19, c.1)

SEXTO: PETICIONES

1. Se tutelen los derechos fundamentales del debido Proceso (Art. 29), por cuanto se desconoció el principio de la condición más favorable, los derechos adquiridos, el derecho constitucional de igualdad (Art.13), y a la seguridad social (Art. 48), previstos en la Constitución Política de Colombia de 1991, materializando todo lo anterior en un defecto fáctico por indebida aplicación de precedente, desconocimiento de precedente, y violación directa de la constitución.

2. Se deje sin efectos la sentencia judicial de segunda instancia de fecha 10 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del M..

3. Que como consecuencia de lo anterior se ordene al Tribunal Administrativo del M. que con un término perentorio a la comunicación de esta decisión, proferir nueva sentencia teniendo en cuenta la norma verídicamente aplicable y el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado en el que se reconoce que es procedente la liquidación de la pensión de vejez en los términos previstos en el artículo 1º , parágrafo 2º de la Ley 33 de 1985 a quienes cumpliesen, para ese momento, con la totalidad de requerimientos fundamentales para entrar al régimen de transición de la ley citada.

b. H. y fundamentos de la vulneración

  1. Los hechos en que fundamentó las anteriores pretensiones fueron los siguientes (fol. 7, c.1)

  1. El señor L.M.M.A. laboró en calidad de servidor público en el Instituto Colombiano Agropecuario ICA, desde el 18 de noviembre de 1969 hasta el 31 de diciembre de 1992.

  1. Implica lo anterior, según el accionante, que para el 13 de febrero de 1985, fecha para cuando entró en vigencia la Ley 33 de 1985, contaba con más de 15 años de servicios, por lo que es beneficiario del régimen de transición previsto en el parágrafo 2º del artículo 1º de esa normatividad.

  1. El 4 de agosto de 1992, la extinta Caja Nacional de Previsión Social profirió la Resolución n. º 005317 mediante la cual le reconoció pensión de vejez por un valor de $76.910, efectiva a partir del 1º de enero de 1991 y condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio.

  1. El 18 de junio de 1993, previa solicitud de reliquidación pensional, la Caja Nacional de Previsión Social profirió la Resolución n. º 27537, mediante la cual reliquidó la pensión y elevó la cuantía a $132.485, efectivos a partir del 1º de enero de 1993.

  1. Refirió que el 29 de mayo de 2015 solicitó la reliquidación pensional con la inclusión del promedio del 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, sin embargo, el 8 de octubre del mismo año, la UGPP negó tal petición, mediante la Resolución n. º RDP 14472.

  1. Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación el cual fue decidido mediante la Resolución n. º RDP 052907 del 15 de diciembre de 2015, que confirmó la decisión recurrida.

  1. En consecuencia, el señor L.M.M.A. formuló, a través de apoderado judicial, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual fue conocido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de S.M., quien el 14 de agosto de 2018 profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó a la UGPP reliquidar la pensión del actor, con la inclusión de los factores salariales ya tenidos en cuenta, sumados ala prima de vacaciones, prima semestral, prima de navidad y el quinquenio a partir del 1º de enero de 1993.

  1. La entidad demandada UGPP formuló recurso de apelación el cual fue tramitado por el Tribunal Administrativo del M., quien una vez agotados los trámites procesales, dictó providencia el 10 de abril de 2019 en la que modificó la sentencia de primera instancia en cuanto al restablecimiento del derecho, así:

“SEGUNDO: En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la UGPP a reliquidar la pensión de jubilación del señor L.M.M.A. en el sentido de incluir como factores salariales además de los ya tenidos en cuenta en el acto administrativo de reconocimiento Resolución n. º 005317 de 4 de agosto de 1992-; el de antigüedad, el cual percibió durante el último año de servicios.

  1. La parte actora indicó que esa decisión es violatoria de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y principio de favorabilidad, al haber aplicado la jurisprudencia del Consejo de Estado que trata sobre un régimen que no es aplicable al accionante.

  1. Manifestó que el tribunal accionado de manera equivocada aplicó la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, la cual indica que para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se les debe incluir en el IBL todos los factores salariales sobre los que hubieren cotizado.

  1. Para el demandante, se consolidó una vía de hecho por haber aplicado la Ley 100 de 1993, cuando era evidente que el señor L.M.M.A. es beneficiario del régimen de transición previsto en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985.

d.- Trámite procesal

  1. El 30 de septiembre de 2019, este despacho admitió la tutela y ordenó la notificación...

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