SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03231-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 23-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381372

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03231-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 23-01-2019

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03231-00
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha23 Enero 2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL - Controversia

[L]a S. advierte que la acción de tutela de la referencia no está llamada a prosperar porque no cumple con el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional, como pasa a explicarse. Revisados los argumentos que presentó la parte actora en la demanda de reparación directa y del escrito de tutela, se advierte que coinciden en señalar que el daño invocado consistió en el error judicial, derivado de la omisión en individualizar e identificar a la persona que usurpó la identidad del [actor], consecuencia de lo cual resultó condenado como autor del delito de hurto agravado. Asimismo, tanto en la demanda de reparación directa como en el escrito de tutela, el actor insiste en señalar que el término de caducidad de la acción se debe contabilizar a partir de la providencia del 27 de marzo de 2008, mediante la que el Juzgado Quinto Penal del Circuito resolvió la solicitud de aclaración de la sentencia penal condenatoria y ofició al extinto DAS para que cancelara la anotación de antecedentes judiciales. De la lectura de la providencia cuestionada, se observa que la autoridad judicial demandada encontró configurada la caducidad de la acción de reparación directa, para lo cual, tomó como fecha de partida, para efecto del cómputo, el momento en que el [actor] fue capturado, porque es desde entonces que tuvo conocimiento de la existencia de una sentencia penal, contentiva de un error (…) Pues bien, a pesar de que en la demanda ordinaria la parte actora invocó como daño la existencia del error judicial por la falta de individualización e identificación del verdadero autor de la conducta penal, en aplicación del principio iura novit curia, el juez de instancia analizó en conjunto la totalidad de los hechos alegados y probados por la parte demandante, lo que conllevó a que analizara la configuración del fenómeno de la caducidad desde tres causas del daño distintas, esto es: (i) la privación de la libertad; (ii) el error judicial y, (iii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Sin embargo, analizado el caso concreto desde esas tres variables, la conclusión fue la misma, se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad (…) Es por eso que no es posible pretender, en sede de tutela, que se revisen nuevamente esos aspectos, pues las razones de la autoridad judicial demandada, resultan suficientes y razonables. Cosa distinta es que el actor esté en desacuerdo con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial demandada e insista en que la decisión careció de sustento probatorio. Por lo anterior, la S. estima que lo que pretende el demandante es reabrir el debate judicial que ya fue abordado en la respectiva instancia ordinaria, sin que se advierta la trasgresión de los derechos fundamentales invocados, que haga urgente e impostergable la intervención del juez de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03231-00(AC)

Actor: C.A.M.H.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C

La S. decide la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por el señor C.A.M.H. contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El señor Carlos Alberto M.H. ejerció acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Dejar sin efectos la sentencia del ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018 (sic) proferida por el Honorable Consejo de Estado – S. de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, Magistrado ponente J.O.S.G., dentro del proceso de reparación directa con radicado 630013331000200800148-01 contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante la cual se revoca la sentencia dictada por el Honorable Tribunal Administrativo del Quindío, expediente con número de radicación 0148-2008, el 7 de abril del año 2011.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior, se ORDENE proferir nuevo fallo al Honorable Consejo de Estado – S. de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, pronunciándose de fondo sobre el recurso parcial de apelación interpuesto por la parte actora que originó la decisión cuestionada por esta vía, conforme a la sustentación del referido recurso de alzada”.[1]

  1. Hechos

De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:

El 17 de abril de 2002, en un operativo de la Policía Nacional fueron aprehendidas dos personas en flagrancia por hurto agravado y, al momento de realizar la computa, una de ellas manifestó llamarse C.A.M.H., identificado con cédula de ciudadanía número 7´561.863 de Armenia.

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia profirió sentencia condenatoria y concedió el subrogado de ejecución condicional de la pena, no obstante, el 6 de diciembre de 2005 tal beneficio fue revocado y el juzgado profirió orden de captura contra los condenados.

En cumplimento de lo anterior, el 21 de febrero de 2006, el extinto DAS capturó al señor C.A.M.H., quien logró demostrar que la persona que realmente cometió los delitos por los que fue condenado fue el señor O.A.C., quien utilizó el nombre, datos familiares y la identificación en el momento de la aprehensión.

De manera específica, estuvo privado de la libertad entre el 17 de abril de 2002 y el 7 de junio de 2002 y, el 9 de agosto de 2006, se declaró la extinción de la condena penal.

El señor C.A.M.H. y otros ejercieron acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación por el error jurisdiccional del que fue objeto, en tanto que las autoridades que intervinieron en los hechos omitieron verificar la verdadera identidad del capturado, individualizarlo e insertar las huellas dactilares.

El Tribunal Administrativo del Quindío, en sentencia del 7 de abril de 2011, declaró no probadas las excepciones de caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva y declaró la responsabilidad administrativa de las demandadas por los daños causados a los demandantes como consecuencia de la falla en la administración de justicia relacionada con la identificación e individualización del procesado y condenó al pago de los perjuicios reclamados.

Las partes interpusieron recurso de apelación. El demandante sustentó la inconformidad con la tasación de los perjuicios morales y por el daño a la vida de relación, en cuanto, no se liquidaron a favor de la madre y hermanos de la víctima. La Nación – Rama Judicial, para señalar que la actuación del juez penal de conocimiento se sujetó a lo establecido en la Ley 906 de 2004, pues la medida de aseguramiento impuesta obedeció a la teoría del caso propuesta por la Fiscalía General de la Nación. Esta última entidad, a su vez, sostuvo que se configuró la causal eximente de responsabilidad, consistente en hecho exclusivo del tercero, pues, fue el juzgado de conocimiento el que dejó de individualizar al indagado.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en providencia del 8 de marzo de 2018, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la caducidad de la acción de reparación directa porque, por un lado, respecto del daño por la privación injusta de la libertad, se tiene que el proceso penal finalizó el 9 de agosto de 2006 y, por el otro, en relación con el daño por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la indebida identificación e individualización, el día 21 de febrero de 2016, fecha en que fue capturado con ocasión del proceso penal adelantado, tuvo conocimiento del daño. Luego, en cualquiera de los dos eventos la acción estaba caduca, si se tiene en cuenta que ejerció la acción solo hasta el 2 de octubre de 2008.

3. Fundamentos de la acción de tutela

La parte demandante sostuvo que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico porque desconoció el material probatorio que daba cuenta de que el 21 de febrero de 2006 el señor C.A.M.H. tuvo conocimiento de la captura de la que sería objeto, pero no...

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