SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02802-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 09-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381397

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02802-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 09-07-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - artículo 241 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha09 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02802-00


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PENSIÓN DE VEJEZ / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - El funcionario judicial aplicó el precedente jurisprudencial de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018 / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


En el asunto sub examine la actora sostiene que el fallo objeto de la acción de tutela del epígrafe desconoce el precedente trazado el 4 de agosto de 2010 por esta Corporación, en el que se precisó que «[…] para liquidar las pensiones de los servidores públicos amparados con el régimen de transición se deben tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, toda vez que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios» (f. 3). Ahora bien, revisado el contenido de la decisión proferida el 5 de diciembre de 2018, se observa que se acogen los lineamientos del Consejo de Estado impartidos en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, al concluir que «[…] el IBL para este caso concreto será el [p]revisto por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aplicando la segunda sub regla de la que habla la jurisprudencia citada, es decir que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para los beneficiarios de la transición “son únicamente aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los o cotizaciones al Sistema de Pensiones”, como bien lo realizó la entidad demandada en los actos administrativos» (f. 234 exp. ordinario). Con base en lo expuesto, los magistrados accionados, después de efectuar el correspondiente estudio, determinaron que a la demandante «[…] le fue liquidada su pensión de jubilación con arreglo a la ley 797 de 2003, con una tasa de reemplazo del 77.17 y el IBL con el promedio de los factores cotizados en los últimos 10 años, al tenor de lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993, tal como lo señalan los actos demandados […]», por ende, concluyeron que para establecer su ingreso base de liquidación debe atenderse lo previsto por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, tal como lo hizo la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) en la Resolución GNR73297 de 5 de marzo de 2014, a través de la cual se le otorgó el beneficio pensional, razón por la que revocó la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda ordinaria, para en su lugar negarlas. Así las cosas, se evidencia que el fallo atacado no incurre en el desconocimiento del precedente planteado por la peticionaria, porque la decisión de revocar la providencia que accedió a la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicios, no contraviene la jurisprudencia emitida sobre el particular, dado que fue dictada con observancia del precedente vigente y vinculante emitido por esta Corporación, en materia pensional, por lo que tampoco es de recibo el argumento de que los accionados desatendieron la sentencia de 4 de agosto de 2010, toda vez que, tal como se indicó en líneas anteriores, al momento de proferirse el fallo atacado esta ya había perdido vigor. Por último, en relación con el argumento de la actora, según el cual no era dable para desatar este asunto aplicar, de manera retroactiva, el fallo de unificación de 28 de agosto de 2018, carece de fundamento jurídico, en razón a que en este se señaló que «La S. Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias […]», como la controversia expuesta por la tutelante ante la jurisdicción contencioso-administrativa. A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que la sentencia de 5 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda), con la cual se decidió en segunda instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-42-053-2016-00592-01, en el sentido de revocar el fallo del Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones allí formuladas, para en su lugar negarlas, no incurre en la causal específica denominada desconocimiento del precedente que dio pábulo al ejercicio de la presente acción, la S. negará el amparo deprecado.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - artículo 241 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02802-00(AC)


Actor: INÉS ULLOA VARÓN


Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA




Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y mínimo vital


Procede la S. a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Inés Ulloa Varón contra los señores magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y mínimo vital.


ANTECEDENTES


1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 28). La señora Inés Ulloa Varón, a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.


Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos el fallo de 5 de diciembre de 2018, emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda) dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-42-053-2016-00592-01 incoado contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones); y en su lugar, se ordene a los magistrados accionados proferir uno nuevo en el que se ordene «[…] reliquidar [su] pensión […] teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 10 de [s]eptiembre de 2012 hasta el 09 de septiembre de 2013».


1.2 Hechos. Relata la accionante que el entonces Instituto de Seguros Sociales le «[…] reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación […] omitiendo la […] totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios».


Que inconforme con lo anterior, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-42-053-2016-00592-01 contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), del cual conoció el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo de Bogotá que, mediante providencia de 10 de noviembre de 2017, «[…] accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, es decir[,] la reliquidación de [su] pensión de jubilación […] con la inclusión de todos los [emolumentos] […] del último año de servicios además de los factores ya reconocidos».


Arguye que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda), con sentencia de 5 de diciembre de 2018, revocó la de primera instancia, «[…] acogiendo la postura de la SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO DE 28 DE AGOSTO DE 2018 indicando que el ingreso base de liquidación de la pensión debe realizarse según las prescripciones establecidas en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, situación que a todas luces resulta desproporcionada y violatoria de [sus] derechos fundamentales […]», al desconocer el precedente trazado el 4 de agosto de 2010 por esta Corporación sobre la materia.


Que en su caso no se puede aplicar de manera retroactiva el fallo de 28 de agosto de 2018, porque este «[…] se profirió con posteridad a la presentación de la demanda, por lo cual, se estarían violando competencias, procedimientos y derechos fundamentales en la constitución».


II. TRÁMITE PROCESAL


Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 18 de junio de 2019 (ff. 51 y 52), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y dispuso vincular al señor presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.


2.1 Contestaciones de la acción.


2.1.1 El señor presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por conducto de la señora directora de acciones constitucionales de ese organismo (ff. 74 a 76), solicita se rechace por improcedente la acción de tutela de la referencia, en consideración a que no «[…] se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de los derechos fundamentales por parte del TRIBUNAL ADMINI[S]TRATIVO DE CUNDINAMARCA[,] SECCIÓN SEGUNDA[,] SUBSECCIÓN C».


2.1.2 Los señores magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la ponente del pronunciamiento enjuiciado (f. 60), piden negar este trámite constitucional...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR