SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01899-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 31-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381402

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01899-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 31-07-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01899-01
Fecha31 Julio 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Negó/ AUSENCIA DE DEFECTO FACTICO - Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - La sentencia invocada no constituye precedente / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL Y DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Ciudadana vinculada a proceso penal por el delito de rebelión

Los demandantes sostienen que la providencia objeto de censura adolece de defecto fáctico, habida cuenta de que en ella los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima no advirtieron que las pruebas allegadas al expediente contencioso-administrativo demostraban que en el proceso penal surtido contra la señora T.C.R., hubo un error judicial, toda vez que se emitió una medida de aseguramiento a pesar de que no se colmaban las exigencias del artículo 356 de la Ley 600 de 2000, y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque se adelantaron diligencias punitivas, cuando los elementos de convicción no daban cuenta de que integrara una organización al margen de la ley. (…) Para la Sala, (…) [la providencia] no incurre en el defecto fáctico (…) comoquiera que atendió una deducción razonable de los elementos de convicción adosados al expediente (…) pues ellos permitían inferir que la demandante podía ser guerrillera, situación que imponía a la F.ía General de la Nación ejercer las funciones que el ordenamiento jurídico le ha confiado para preservarlo. (…) Por ende, las conclusiones probatorias del funcionario judicial (natural) están amparadas por la presunción de buena fe, situación que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite. (…) Tampoco se observa defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque no se constata que esta haya actuado de manera inapropiada en las diligencias penales surtidas contra la señora T.C.R., (…) Los tutelantes sostienen que el fallo objeto de censura incurre en desconocimiento del precedente, en razón a que ignoraron el criterio del Consejo de Estado, consistente en que la Administración debe resarcir los perjuicios derivados de la expedición de una medida de aseguramiento cuando el sindicado es absuelto, no obstante, la situación fáctica estudiada en ese pronunciamiento es disímil a la analizada en el pluricitado proceso (…). [C]omoquiera que la decisión atacada en este trámite constitucional no adolece de (…) defecto fáctico y desconocimiento del precedente, se impone confirmar la sentencia impugnada, con la que el a quo negó el amparo deprecado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01899-01(AC

Actor: TILZA CASTELLANOS ROJAS Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por los accionantes contra la sentencia de 6 de junio de 2019, proferida por el Consejo de Estado (sección primera) que negó el amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 8 c. 1). Los señores Tilza, N., M., G., M., V.E., R. y R.C.R., M.M.M.C., D.A. y D.L.T.C. y L.E.L.M., quienes actúan por conducto de apoderada, presentan acción de tutela con el fin de que se les protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y J.S. (7.º) Administrativo de Ibagué.

Como consecuencia de lo anterior, se dejen sin efectos los fallos de (i) 24 de junio de 2016, por medio del cual el Juzgado Séptimo (7.º) Administrativo de Ibagué negó las pretensiones del medio de control de reparación directa 73001-33-33-007-2014-00557-00 instaurado contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y F.ía General de la Nación; y (ii) 8 de noviembre de 2018, con el que el Tribunal Administrativo del Tolima lo confirmó; y en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas proferir uno nuevo en el que despachen de manera favorable las súplicas formuladas en ese trámite contencioso-administrativo.

1.2 Hechos. Relatan los accionantes que en el año 1995 la señora T.C.R. ingresó a laborar como «promotora de salud rural» en el hospital de Planadas (Tolima), municipio en el cual fue secuestrada el 22 de abril de 1997 por miembros de las entonces FARC, al catalogarla como informante del Ejército Nacional, quienes la trasladaron al área rural y la obligaron, por tres (3) días, a aplicar inyecciones y a prestarle auxilio a unos combatientes heridos.

Que terminada su jornada laboral[1] fue requerida por un policía, quien la llevó a la estación, porque aseguraba que era guerrillera, posteriormente, la condujo a la F.ía General de la Nación a «rendir indagatoria», organismo que la dejó en libertad debido a que no habían pruebas de que fuera subversiva, por lo que algunos agentes la transportaron en una camioneta con vidrios oscuros hasta un paraje desolado.

Dicen que el 24 de enero de 2005 la «dirección judicial de la Policía Nacional» pidió del ente investigador la asignación de un fiscal para que orientara la indagación contra la señora C.R., quien fue detenida el 13 de agosto siguiente, en atención a una orden de captura emitida en su contra, sin embargo, recobró su libertad en virtud de que era «servidora pública».

Que con posterioridad a la resolución de acusación y una vez surtidas las etapas procesales correspondientes, el Juzgado Séptimo (7.º) Penal del Circuito de Ibagué, el 29 de agosto de 2008, adelantó audiencia pública y, el 16 de diciembre de 2009, dictó sentencia, en la que absolvió a la sindicada, por cuanto no existían medios de convicción que permitieran inferir que había cometido el delito de rebelión, decisión contra la cual la F.ía General de la Nación interpuso recurso de apelación, desatado el 19 de abril de 2012 por el Tribunal Superior de esa ciudad (sala penal), en el sentido de confirmarla.

Aducen que incoaron[2] medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y F.ía General de la Nación (expediente 73001-33-33-007-2014-00557-00), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los daños antijurídicos que les provocó las diligencias penales contra la señora T.C.R. y se ordenara su indemnización.

Que del anterior trámite contencioso-administrativo conoció el Juzgado Séptimo (7.º) Administrativo de Ibagué que, con sentencia de 24 de junio de 2016, negó las pretensiones allí formuladas, al considerar que no se configuraron los elementos de la falla del servicio, determinación judicial confirmada el 8 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Tolima, bajo el argumento de que los reportes periodísticos en los que se fundó la demanda no demostraban los hechos expuestos en ella y las actuaciones punitivas obedecieron a la obligación de juzgar las conductas que presuntamente quebrantan el marco jurídico, lo que debe ser soportado por todo ciudadano.

Sostienen que las providencias objeto de censura adolecen de defecto fáctico, habida cuenta de que en ellas las autoridades accionadas no advirtieron que las pruebas adosadas al expediente ordinario daban cuenta de que en el proceso penal adelantado contra la señora C.R. hubo error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, dado que se emitió en su contra medida de aseguramiento sin que se colmaran las exigencias previstas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000[3], y los medios probatorios no permitían colegir que perteneciera a una organización al margen de la ley. Adicionalmente, no se tuvo en cuenta de que luego de archivarse el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR