SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04540-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 31-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381430

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04540-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 31-01-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 33 DE 29 DE 1985 - ARTÍCULO 3 / LEY 62 DE 1985 - ARTÍCULO 1
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04540-00
Fecha31 Enero 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SOLICITUD DE REAJUSTE DE MESADA PENSIONAL DE DOCENTE / DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - El precedente judicial invocado por el actor no es aplicable al caso concreto / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

La Sección Segunda del Consejo de Estado al resolver el caso concreto, manifestó que para efectos de llevar a cabo la liquidación de la pensión vitalicia de jubilación reconocida a la actora, se deben incluir como factores salariales, todos los devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del derecho pensional, esto es, desde el 10 de junio de 2006 y el 10 de junio de 2007, en los términos del artículo 3 de la Ley 33 de 29 de enero de 1985. Para la Sala la citada sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado no constituye precedente judicial aplicable al caso concreto, toda vez que la situación fáctica de ambos casos son diferentes y en ese orden de ideas la ratio decidendi establecida en la sentencia de 9 de marzo de 2017 no debe ser aplicada al caso concreto. Fíjese que en el caso bajo estudio se trata de una persona que ingresó al Ejército Nacional como soldado voluntario quien además solicitó ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, entre otras cosas, la inclusión como factor salarial en su asignación de retiro, la duodécima parte de la prima de navidad. Por el contrario, el caso estudiado y decidido por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la respectiva sentencia del 9 de marzo de 2017, se trató de una señora que prestó sus servicios como docente al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, quien solicitó el reajuste de su mesada pensional en cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de lo devengado, por concepto de sueldos y demás factores salariales, en el último año de servicios inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio. En ese orden de ideas para la Sala, la Sección Segunda Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que el precedente judicial invocado por el actor no es aplicable al caso concreto, al haberse acreditado que las situaciones fácticas de ambos casos, son totalmente diferentes. [P]ara la Sala la Sección Segunda Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en defecto sustantivo, ni en violación directa de la Constitución, teniendo en cuenta que profirió su sentencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales del actor. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala negará las pretensiones del amparo.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 29 DE 1985 - ARTÍCULO 3 / LEY 62 DE 1985 - ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04540-00(AC)

Actor: C.E.S.S.

Demandado: SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN C DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Temas: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance

Violación directa de la Constitución/alcance

Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad y ii) acceso a la administración de justicia

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor C.E.S.S. contra la Sección Segunda Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque, a su juicio, al proferir en segunda instancia la sentencia de 20 de junio de 2018 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-016-2015-00783-01, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes, ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. El actor, obrando mediante apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra la Sección Segunda Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir en segunda instancia la sentencia de 20 de junio de 2018 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-016-2015-00783-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:

3. Indicó que ingresó al Ejército Nacional como soldado voluntario, desde el 30 de noviembre de 1994 al 31 de octubre de 2003 y como soldado profesional desde el 1° de noviembre de 2003 hasta el 15 de enero de 2014, en donde por medio de la Resolución núm. 2137 de 13 de marzo de 2014 expedida por la Nación - Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREML, le fue reconocida su asignación de retiro, en cuantía del 70% del salario mensual, adicionado con un 38.5% de la prima de antigüedad.

4. Expresó que presentó solicitud de petición ante la Nación - Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREML el 5 de mayo de 2015, con el fin de que se le reconociera lo siguiente:

“[…] 1. Que se incluya el 20% en las partidas computables en la asignación de retiro, desde la fecha en que le fue reconocido el derecho, a los Soldados Profesionales retirados del Ejército Nacional que represento, que fueron citados como peticionarios en este escrito, por haber ostentado la calidad de Soldado Voluntario, de acuerdo con el Decreto 1793, 1794 de 2000, y el Decreto 4433 de 2004 y demás normas concordantes.

2. Que se reliquide la asignación de retiro, desde la fecha en que le fue reconocido el derecho a los Soldados Profesionales retirados del Ejército Nacional que represento, que fueron citados como peticionarios en este escrito, incluido el 20%, sin computar dos veces la partida de antigüedad o en una cuantía del 70% del salario mensual, adicionado en el 38.5% de la prima de antigüedad, entendiendo que el 70% solo se aplica al salario mensual y no a la suma de las dos partidas.

3. Que se incluya el subsidio familiar en un 70% del valor del salario devengado en servicio activo, como partida o factor pensional en la asignación de retiro, desde la fecha en que le fue reconocido el derecho, a los Soldados Profesionales retirados del Ejército Nacional que represento, que fueron citados como peticionarios en este escrito, incluido el 20%.

4. Que se incluya la duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes, como partida o factor pensional en la asignación de retiro, desde la fecha en que le fue reconocido el derecho, a los Soldados Profesionales retirados del Ejército Nacional que represento, que fueron citados como peticionarios en este escrito, incluido el 20%.

5. Que se adicione un 4% por cada año que exceda a los 20 años de servicio, en la asignación de retiro, desde la fecha en que le fue reconocido el derecho, a los Soldados Profesionales retirados del Ejército Nacional que represento, que fueron citados como peticionarios en este escrito, incluido el 20%.

6. Que se actualice el capital que se consolide de las sumas que resulten de las anteriores retribuciones pensionales a los Soldados Profesionales retirados del Ejército Nacional, que represento y que fueron citados como peticionarios en este escrito […]”.

5. Manifestó que la Nación - Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREML no le respondió su solicitud de petición, lo que trajo como consecuencia que se configurara el silencio administrativo negativo en los términos del artículo 83 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[1].

6. Señaló que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREML, en la cual solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto o presunto que se configuró el 6 de agosto de 2015. A título de restablecimiento del derecho solicitó entre otras cosas, que se condenara a la entidad demandada a reajustar y reliquidar su asignación de retiro, teniendo en cuenta un 20% adicional, desde la fecha en que le fue reconocido el derecho hasta la inclusión en la mesada pensional.

Sentencia proferida el 29 de agosto de 2017 por el...

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