SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04439-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 22-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381474

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04439-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 22-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha22 Mayo 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04439-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Solicitud de reliquidación de pensión de jubilación / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / PÉRDIDA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL - Por incumplimiento de los requisitos para ser beneficiario / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

La providencia reprochada denegó las pretensiones contra los actos que no reliquidaron la pensión de la solicitante, pues estimó que no cumplió con los requisitos para mantener el régimen de transición, en la medida en que cambió el régimen de prima media por el régimen de ahorro individual y luego regresó a su régimen original sin haber cumplido las condiciones para mantener los beneficios de este. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2018-04439-01(AC)

Actor: GLORIA E.L.D.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la solicitante contra el fallo del 14 de marzo de 2019, proferido por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que denegó el amparo.

SÍNTESIS DEL CASO

Se impugna un fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, al decidir la apelación contra una sentencia estimatoria de un juez administrativo de Bogotá, revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho de la solicitante contra unos actos que negaron la reliquidación de una pensión. Se afirma que la providencia vulneró los derechos al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y la seguridad social, pues incurrió en defecto sustantivo.

ANTECEDENTES

El 27 de noviembre de 2018, G.E.L. de S., en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección F y pidió que se infirmara la sentencia del 27 de abril de 2018, que revocó el fallo estimatorio del Juez Sexto Administrativo de Bogotá y, en su lugar, negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra unos actos que negaron la reliquidación de una pensión, al estimar que la solicitante había perdido el beneficio del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, al trasladarse al régimen de ahorro individual y luego retornar al régimen de prima media, sin haber cumplido con los 15 años de servicio. Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social, pues incurrió en defecto sustantivo al no tener en cuenta la situación particular de su traslado entre regímenes pensionales, conforme a lo previsto por el Decreto 3995 de 2008.

El 5 de diciembre de 2018 se admitió...

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