SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03194-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 05-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381487

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03194-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 05-08-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2005 / DECRETO 546 DE 1971 - ARTÍCULO 10
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha05 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03194-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Reconocimiento y pago por retiro forzoso / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, VIDA DIGNA, MÍNIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL

Revisado el fallo objeto de reproche, se observa que en su parte motiva los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar determinaron, en cuanto a la normativa pensional aplicable al tutelante, que «[…] para el 25 de julio de 2005 (fecha de entrada en vigencia del acto legislativo [01 de ese año]) […] tenía cotizadas al sistema pensional, 568,71 semanas, es decir menos de las 750 semanas que contempla [ese] acto legislativo […] para que pudiera mantener el régimen de transición», por consiguiente, «[…] las normas pensionales que lo cobijan tal como acertadamente señaló la juez de primera instancia, sí son las reguladas en la Ley 100 de 1993, no obstante e[sa] Corporación no analizará si […] tiene o no derecho a la pensión de vejez con base en tal normativa, en primer lugar por cuanto ya el a quo realizó tal análisis resultando no tener derecho con lo cual está de acuerdo la S., y en segundo lugar, por cuanto […] en el recurso de apelación insiste […] [en que] no persigue […] el reconocimiento de la pensión de vejez, sino el beneficio contemplado en el artículo 10 del Decreto 546 de 1971 y sus normas complementarias, relacionado con la pensión de vejez por edad de retiro forzoso», en esa medida, concluyen que su régimen pensional es el contenido en la Ley 100 de 1993, por lo que no le asiste el derecho a que se le apliquen los Decretos 546 de 1971 y 1848 de 1969 y las demás normas que depreca en su alzada. Asimismo, aduce que si bien el demandante «[…] cumplió la edad de retiro forzoso mientras prestaba sus servicios en la Rama Judicial, el tiempo laborado no supera los 5 años de que trata [el artículo 10 del Decreto 546 de 1971], como quiera que trabajó […] desde el 19 de junio de 2009 hasta el 5 de febrero de 2014, para un total de 4 años, 7 meses y 17 días, motivo por el cual no es acertado afirmar que al actor se le pueda reconocer la pensión subsidiaria por edad de retiro forzoso, por cuanto no […] cumple con las condiciones establecidas para la mencionada prestación». Así las cosas, la S. precisa, de las pruebas que reposan en el expediente ordinario y de la normativa citada, que el actor nació el 24 de mayo de 1948 es decir, que al 1 de abril de 1994 (fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993) tenía más de 40 años de edad, sin embargo, no contaba con las 750 semanas laboradas para el 25 de julio de ese año en los términos exigidos por el acto legislativo 1 de 2005, sino únicamente con 575,57 semanas, por lo que no es beneficiario del régimen de transición, por lo tanto, le es aplicable la normativa contenida en la Ley 100 de 1993. Por otra parte, de acuerdo con lo pretendido por el demandante, los magistrados accionados estudiaron si en su caso procedía el reconocimiento de la pensión especial por retiro forzoso contemplada en el artículo 10 del Decreto 546 de 1971, frente a lo cual determinaron que no cumplía los presupuestos de la referida norma, dado que si bien es cierto que llegó a la edad de retiro forzoso al servicio de la Rama Judicial, toda vez que se desempeñó como profesional universitario, grado 14, de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Valledupar entre el 19 de junio de 2009 y el 5 de febrero de 2014 también lo es que no alcanzó los 5 años de servicio mínimos requeridos para alcanzar dicha prestación. Por lo anterior, resulta dable afirmar que no se observa vulneración de las garantías superiores invocadas en la solicitud de amparo, porque los accionados se pronunciaron sobre la pretensiones expuestas por el tutelante en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (reconocimiento de la pensión especial por retiro forzoso) al efectuar un estudio del régimen pensional que lo cobijaba, con base en el cual decidieron lo atañedero a si le era aplicable o no la normativa en que fundamentó sus súplicas, en el sentido de aclarar que no podía acudirse a «[…] normas anteriores a la Ley 100 de 1993, por cuanto […] perdió el beneficio del régimen de transición, por lo tanto, de entrada no le asistiría derecho a que se le aplicara[n los] Decreto[s] 546 de 1971, 1660 de 1978, 1848 de 1969 y demás normas consagradas en el escrito de apelación». Asimismo, «[…] tampoco es posible basados en el principio de favorabilidad […] aplicar unas normas que no rigen para su situación […] como sería el Decreto 546 de 1971 y demás normas complementarias, pues […] la favorabilidad opera, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente sino también cuando existe una norma que admite varias interpretaciones; lo cual no es el caso […] pues quedó claro que la pensión por edad de retiro forzoso estatuida en las normas anteriores a la ley 100 de 1993, no le pueden ser aplicables al demandante […]», por lo anterior, esta S. colige que la fundamentación en la que se basaron para decidir la controversia expuesta por el actor estuvo debidamente motivada y acorde con la normativa que se avenía a su situación. En ese orden de ideas, se evidencia que el fallo objeto de censura no incurre en defecto sustantivo, porque la decisión de confirmar la providencia que negó el reconocimiento pensional, al estimar que no satisface las condiciones establecidas para obtener el pago de la pensión por edad de retiro forzoso, no contraviene la normativa aplicable. A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que la sentencia de 31 de enero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, con la cual se decidió en segunda instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 20001-33-40-008-2016-00227-01, en el sentido de confirmar el fallo del Juzgado Octavo (8.) Administrativo de Valledupar, que negó las pretensiones allí formuladas, no incurre en la causal específica denominada defecto sustantivo que dio pábulo al ejercicio de la presente acción, la S. negará el amparo deprecado.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2005 / DECRETO 546 DE 1971 - ARTÍCULO 10

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03194-00(AC)

Actor: A.D.A.

Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna, mínimo vital y seguridad social

Procede la S. a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor A.D.A. contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna, mínimo vital y seguridad social.

ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 7). El señor A.D.A., a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar.

Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos el fallo de 31 de enero de 2019, emitido por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 20001-33-40-008-2016-00227-01 incoado contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones); y, en su lugar, se ordene a los magistrados accionados proferir uno nuevo en el que se «[…] concedan las pretensiones de la demanda».

1.2 Hechos. Relata el accionante que «[…] nació el 24 de mayo de 1948, cumpliendo sus 45 años de edad el 24 de mayo de 1988, esto es, antes del 1.º de [a]bril de 1994», prestó sus servicios a diversos organismos del Estado y cotizó «[…] 5.840 días que dividido entre 7 días que tiene la semana, nos arroja un total de 834.28 semanas».

Que por lo anterior, solicitó de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) el reconocimiento de la pensión de jubilación, lo que le fue negado «[…] mediante la Resolución GNR 279084 del 08 de agosto de 2014», confirmada con «[…] Resolución Nº VPB 12353 del 12 de febrero de 2015 […]», motivo por el que incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (expediente: 20001-33-40-008-2016-00227-01), del que conoció el Juzgado Octavo (8.º)...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR