SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04632-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 20-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381501

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04632-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 20-06-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha20 Junio 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04632-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - El funcionario judicial aplicó el precedente jurisprudencial de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Los factores salariales son aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social


[L]a S. vislumbra que, contrario a lo manifestado por el actor, el Tribunal sí dio una explicación de las razones por las cuales se apartó del precedente contenido en la sentencia de 4 de agosto de 2010, de hecho, efectuó un recuento de la evolución jurisprudencial existente en la materia hasta llegar a la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, la cual se constituye en el precedente que actualmente se encuentra vigente, tal como se precisó en la providencia cuestionada. En efecto, en sentencia de 4 de agosto de 2010, el Consejo de Estado, en un principio, había señalado que «[…] la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados […]» y que el listado contenido en el artículo 1° de la Ley 62 de 16 de septiembre de 1985 no se debía interpretar de manera taxativa sino enunciativa, pues dentro de los factores que conformaban el ingreso base liquidación IBL se podían incluir todos aquellos conceptos devengados por el trabajador durante el último año de servicio, aunque no se les hubiese aplicado los descuentos de ley. Sin embargo, dicha posición varió a través de la citada sentencia de 28 de agosto de 2018, por medio de la cual se indicó que de «[…] una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma […]» y que frente a los factores salariales que se deben incluir en el mismo para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones. Resulta claro, entonces, que la autoridad judicial al adoptar la posición jurisprudencial contenida en la mencionada sentencia de 28 de agosto de 2018, emitió una decisión conforme a derecho, toda vez que se sujetó a una sentencia de unificación emitida por el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa. La S. no considera que el cambio jurisprudencial haya vulnerado los derechos fundamentales del actor, pues la nueva tesis surgió a raíz de los distintos criterios interpretativos sobre el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100, dado que se habían emitido algunas decisiones que desconocieron el precedente jurisprudencial fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, a propósito de los pronunciamientos de la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 sobre el problema interpretativo en materia de aplicación integral de los regímenes pensionales.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON


Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04632-00(AC)


Actor: CAMPO ELIAS VACA PERILLA


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN F




La S. procede a decidir la acción de tutela instaurada por el señor CAMPO ELÍAS VACA PERILLA contra la sentencia de 29 de marzo de 2019 proferida por la Sección Segunda – Subsección “F”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 11001-33-42-057-2016-00641-01, porque, a su juicio, vulneró su derecho fundamental al debido proceso y el principio de favorabilidad.


ANTECEDENTES


I.1.- La Solicitud


El actor, obrando en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Tribunal debido a que, a su juicio, dicha entidad judicial al proferir, en segunda instancia, la sentencia de 29 de marzo de 2019, que revocó el fallo de 15 de mayo de 2018 proferido por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo de Bogotá2, vulneró su derecho fundamental invocado supra.

I.2.- Hechos


Pese a que el actor no expuso la totalidad de los hechos en su escrito de tutela, del expediente se lograron extraer los siguientes:

Que estuvo vinculado al Departamento de Boyacá, desde el 14 de enero de 1972 al 15 de mayo de 1973, luego al Ministerio de Educación Nacional, desde el 1 de agosto de 1973 al 12 de septiembre de 1977, posteriormente al Instituto Nacional de Vivienda e Interés Social y Reforma Urbana - INURBE, desde el 9 de agosto de 1982 al 6 de junio de 1994, a continuación en la Superintendencia Financiera de Colombia, del 8 de junio de 1994 al 28 de febrero de 1995 y, finalmente, al ICETEX, desde el 2 de marzo de 2009 al 15 de febrero de 2016 y que el último cargo desempeñado fue el de S. General Grado 033.


Que la Administradora Colombiana de Pensiones4 mediante Resolución GNR 341558 de 5 de diciembre de 2013, le concedió la pensión de jubilación y dejó en suspenso el ingreso a nómina y el pago de la mesada pensional, hasta tanto aportara el acto administrativo que acreditara su retiro del servicio.


Que a través de Resolución GNR 90465 de 31 de marzo de 2016, COLPENSIONES dispuso la reliquidación e inclusión en nómina de la pensión de jubilación del actor, integrando el Ingreso Base de Liquidación5 con los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994, devengados durante los últimos 10 años de servicios, a partir del 16 de febrero de 2016.


Que contra la anterior decisión el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, solicitando la revisión de la reliquidación de la pensión para que se tuvieran en cuenta todos los factores salariales devengados durante su último año de servicio, los cuales fueron resueltos, respectivamente, mediante las resoluciones GNR 150673 de 24 de mayo de 2016 y VPB 28173 de 6 de julio del mismo año, de manera confirmatoria.


Que debido a lo anterior presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 11001-33-35-057-2014-00641-01, contra COLPENSIONES, la cual le correspondió en primera instancia al Juzgado que mediante sentencia de 15 de mayo de 2018, decidió:


[…] SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución GNR 90465 del 31 de marzo de 2016 y la nulidad total de las Resoluciones GNR 150673 del 24 de mayo de 2016 y VPB 28173 del 6 de julio de 2016, expedidas por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, por desconocer el monto de la pensión del régimen de transición consagrado en la Ley 33 de 1985, aplicable al demandante en su integridad.


TERCERO.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Administradora Colombia de Pensiones – COLPENSIONES, a lo siguiente:


  1. RELIQUIDAR la pensión de jubilación del señor Campo Elías Vaca Perilla, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 3.626.614 expedida en Támesis, Antioquia, en cuantía igual al 75% del promedio de todos los factores de salario devengados durante el último año de prestación de servicios, comprendido entre el 15 de febrero de 2015 y el 15 de febrero de 2016, incluyendo los siguientes factores: i) asignación básica, ii) prima técnica factor salarial, iii) prima de navidad, iv) bonificación por servicios prestados, v) prima de servicios, y vi) prima de vacaciones, cada uno en la proporción que corresponda, y a partir del 16 de febrero de 2016.

  2. PAGAR al demandante las diferencias pensionales que surjan entre el monto de la pensión de jubilación reconocida y la reliquidación ordenada en el literal inmediatamente anterior, a partir del 16 de febrero de 2016, conforme a lo explicado en la parte motiva de esta sentencia, sumas que deberán ser ajustadas en los términos del artículo 187 del CPACA, teniendo en cuenta la fórmula de indexación señalada en la parte motiva de esta sentencia.

  3. Efectuar los ajustes anuales automáticos de rigor.


CUARTO.- La entidad demandada deberá hacer, si no los hubiere realizado, los descuentos de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no haya efectuado la deducción legal, en la proporción que le corresponda al accionante, durante toda su vinculación laboral, debidamente indexados y sobre el monto equivalente para la financiación de la pensión, de acuerdo al artículo 48 de la Constitución Nacional, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 […]”.


Que inconforme con la anterior decisión, COLPENSIONES interpuso recurso de apelación ante el Tribunal, que mediante sentencia de 29 de marzo de 2019, revocó la decisión del a quo.


En la parte resolutiva dispuso:


[…]

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018), dictado por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor CAMPO ELÍAS VACA PERILLA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]”.

A juicio del actor, la providencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico al no valorar las pruebas allegadas al...

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