SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01306-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 27-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381502

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01306-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 27-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha27 Mayo 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01306-00
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO EJECUTIVO - Adelantado por una obligación de hacer en un contrato de compraventa / EXIGIBILIDAD DEL TÍTULO VALOR - Se constituye en aquel que tiene una obligación clara, expresa y exigible / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL - No Configuración

Corresponde a esta S. determinar si existió o no, vulneración al derecho fundamental al debido proceso por la configuración de un defecto fáctico, defecto procedimental absoluto y desconocimiento del precedente con la Sentencia de 30 de junio de 2016 y 27 de agosto de 2018, por medio de las cuales no se siguió adelante la ejecución, en los términos ordenados en el mandamiento de pago, tras considerar que la obligación contenida en el título ejecutivo no resultaba exigible. (…) [L]as pruebas que alega como desconocidas la parte accionante, tales como, el acta de entrega del predio, el certificado de disponibilidad presupuestal, la copia del avalúo del predio, la copia de la licencia urbanística por subdivisión de predios, el contrato de obra pública (…), entre otras, son pruebas que en nada modifican el hecho esencial de que la accionante, al momento de interponer la demanda ejecutiva, que culminó con las [s]entencias enjuiciadas, no haya tenido un contrato de compraventa sino un contrato de promesa de compraventa. (…) Lo expuesto permite concluir de manera palmaria que el título presentado con la demanda ejecutiva, fue una promesa de compraventa, razón por la cual, el argumento según el cual, no era posible acceder a lo pretendido por la accionante (que se pague el precio del bien inmueble) en tanto no existía título que respaldara la obligación, resultaba suficiente, para confirmar la decisión de no seguir adelante la ejecución. [Razón por la cual,] las pruebas reseñadas no resultaban relevantes, luego, no se configura el citado defecto. (…) [P]ara la S., las Sentencias enjuiciadas al verificar nuevamente la naturaleza del título ejecutivo y determinar que la obligación que pretendía la accionante (pago del precio) no era exigible del título que había allegado (promesa de compraventa), no incurrió en un defecto procedimental absoluto por haberse pronunciado por fuera de las excepciones, como quiera que era su deber, en primer lugar, verificar la existencia misma del título y, en segundo lugar, superado lo anterior, revisar sus elementos de fondo, esto es, que contuviera una obligación clara, expresa y exigible. Luego, ante la inexistencia del título ejecutivo del contrato de compraventa, no tenía otro camino posible que negar las pretensiones como en efecto se realizó. (…) [La parte actora] [a]legó que el fallador de primera instancia no debía inhibirse so pretexto de existir una indebida escogencia de la acción y que así, lo ha señalado el Consejo de Estado, Sección Primera, R.icado No. 25000232400020080001102, que entre otros asuntos, señaló que el juez tenía la facultad oficiosa de interpretar la demanda y con ello, evitar fallos inhibitorios. (…) [L]a S. debe indicar que no se desconoció el precedente aludido según el cual, el juez debe proceder a interpretar la demanda con el fin de evitar fallos inhibitorios, como quiera que en el caso concreto, la decisión, tanto de primera, como de segunda instancia, fue de mérito y consistió en abstenerse de seguir adelante la ejecución. (…) La S. negará la solicitud de amparo interpuest[a], toda vez que no se encontró que se hubiera vulnerado el derecho al debido proceso de la accionante, ya que las Sentencias enjuiciadas no incurrieron en defecto fáctico, defecto procedimental absoluto y desconocimiento del precedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-01306-00(AC)

Actor: AMPARO CASTAÑEDA ALBINO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO

Procede la S. a resolver, en primera instancia, la acción de tutela instaurada, por la señora A.C.A., en contra de la S. Transitoria del Tribunal Administrativo del Meta y del Juzgado 8 Mixto Administrativo de Villavicencio.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones de la S.. 3. Decisión.

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1 Solicitud de amparo. 1.2 Hechos. 1.3 Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas. 1.4 Actuaciones procesales relevantes.

1.1. Solicitud de amparo

  1. La señora A.C.A., instauró acción de tutela contra las Sentencias de 30 de junio de 2016, del Juzgado 8 Mixto Administrativo de Villavicencio, y 27 de agosto de 2018, del Tribunal Administrativo del Meta - S. Transitoria, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y de acceso a la administración de justicia

  1. A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe)

“S. a su despacho se sirva decretar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, en consecuencia se proceda a revocar el fallo de primera instancia del 30 de junio de 2016, del Juzgado Octavo Mixto Administrativo de Villavicencio, y el fallo de segunda instancia del Tribunal Administrativo del Meta - S. Transitoria, del 27 de agosto de 2018, y, se ordene seguir adelante con la ejecución del título base de recaudo ejecutivo y proseguir con el procedimiento de la acción ejecutiva para el cumplimiento de la obligación en mora.”

1.2 Hechos

  1. 1) El 4 de mayo de 2007, la señora A.C.A., en calidad de copropietaria del bien inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 232-16039, celebró "contrato de compraventa" de bien inmueble con el Municipio de Acacías – Meta, representado en dicho acto, por la señora S.E.Z.O., quien actuaba en calidad de Directora Operativa de Apoyo a la Contratación del ente territorial

  1. 2) En la cláusula PRIMERA del contrato de compraventa se estableció el objeto así: “LA VENDEDORA se obliga a transferir en venta real y efectiva, en menor extensión, siete mil quinientos metros cuadrados (7.500 M2) del derecho de dominio y posesión que en común y pro indiviso ejerce sobre el cincuenta por ciento (50%), equivalente a ocho mil cuatrocientos ochenta y tres metros con veinticuatro centímetros cuadrados (8.483.24 M2), del siguiente bien inmueble urbano cuyas características son: lote urbano denominado “GRANJA LA CABAÑA” ubicado en el perímetro urbano del Municipio de Acacías – Departamento del Meta, identificado catastralmente con el No. 01-00-0255-0001-000, con una extensión superficiaria de (…) (16.966.49 M2)”.

  1. 3) Como precio de la compraventa, las partes pactaron la suma de CIENTO VEINTISEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS MCTE. (126.400.000) que serían pagados al vendedor de la siguiente forma: a) El 50% del valor del precio de la compraventa, el día de la firma de la escritura pública; y; b) el 50% restante dentro de los 8 días hábiles siguientes a la fecha de radicación de la cuenta de cobro.

  1. 4) Además, se acordó que el contrato de compraventa se elevaría a escritura pública el 27 de septiembre de 2007, en la Notaría Única del Círculo de Acacías – Meta, a las 4:00 p.m. Fecha que podía ser modificada de común acuerdo entre las partes, si la vendedora con anterioridad o posterioridad a dicha fecha obtenía el fallo de división material del inmueble.

  1. 5) El 1 de noviembre de 2007, el inmueble mencionado fue materialmente entregado al señor L.A.R.C., almacenista municipal de Acacías – Meta.

  1. 6) El 9 de diciembre de 2007, de común acuerdo, las partes decidieron: a) modificar el contrato de compraventa, para prescindir del requisito del proceso judicial divisorio que debía adelantarse de forma previa a la firma de la escritura; y, b) para fijar el día 15 de abril de 2008 (9:00 a.m.) como nueva fecha de suscripción de la escritura pública, en la Notaría Única del Círculo de Acacías – Meta. Cita a la cual debían concurrir todos los copropietarios del lote de mayor extensión sobre el cual se le transferiría el derecho real de dominio al comprador.

  1. 7) El...

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