SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01229-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 16-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381508

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01229-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 16-05-2019

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
Normativa aplicadaLEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 13 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 222
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha16 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01229-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA – No es una tercera instancia

[L]a S. advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Las razones precedentes conducen a esta S. a estimar, como lo hizo el despacho de instancia, que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, por lo que se confirmará lo resuelto en la sentencia apelada. Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, para determinar si la [actora] tiene derecho o no al reconocimiento de la pensión de sobreviviente desde la fecha que se causó el derecho por la muerte del señor [G N B B]. A juicio de la S., esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que la [actora] no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido tanto por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Valledupar como el Tribunal Administrativo del Cesar. Con todo, cabe anotar que de la revisión de las providencias objeto de censura no aparece de bulto que sea irrazonable o arbitraria la valoración del material probatorio, en virtud de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por la [actora]. En conclusión, la acción de tutela interpuesta por la [actora] carece de relevancia constitucional, porque los vicios en que supuestamente incurrieron los despachos accionados, en realidad fueron invocados para intentar convertir la tutela en una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 13 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 222

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que reiteró el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, S. Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.J.O.R.R..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01229-00(AC)

Actor: OLINTA PALLARES DE B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

Decide la S. la acción de tutela instaurada por la señora O.P. de B. contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar.

A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

Pretensiones

El 26 de marzo de 2019 (fls. 1 a 66, C. 1), la señora O.P. de B., por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital. Como consecuencia, formuló las siguientes pretensiones (fl. 65, C. 1):

Primera. S. respetuosamente al señor J. Constitucional de T., se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la seguridad social, al mínimo vital al que tiene derecho mi prolijada (sic) accionante O.P. de B. cónyuge del causante G.N.B.B., por hacer vida conyugal por más de 30 años de convivencia y de cuya unión nacieron las hijas L.A. y L.O.B. reconociendo la pensión de sobreviviente desde la fecha en que se causó el derecho.

Segundo: Tampoco tuvieron en cuenta las entidades judiciales accionadas que la señora T.F.P. falleció en abril 2011, por tanto dichas entidades le reconocieron a la mencionada señora la pensión de sobreviviente posmorten (sic), lo que nunca se ha visto en los anales judiciales.

Tercero: Como consecuencia de lo anterior se sirva revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Valledupar el día 29 de mayo de 2018, radicado: 20-001-33-33-004-2015-00325-00.

Cuarto: Como consecuencia de lo anterior se sirva revocar la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, magistrado ponente O.I.C.D. radicado: 20-001-33-33-004-2015-00325-01 de 22 de noviembre de 2018.

Hechos

D. confuso escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, la S. extrae los siguientes hechos:

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora O.P. de B. demandó a la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que le negaron la pensión de sobreviviente a la accionante.

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Valledupar, en providencia del 29 de mayo de 2018, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia del 22 de noviembre de 2018, para lo cual consideraron que la señora P. de B. no cumplía los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, “en tanto no demostró haber convivido con el causante durante los últimos 5 años de su vida”. Para el efecto, se adujo que el señor G.B.B. convivió desde el año 1973 hasta el momento de su muerte, el 18 de junio de 1997, con la señora T.F.P., a quien le fue reconocida, en su momento, la pensión de sobreviviente mediante Resolución No. 001085 del 22 de marzo de 2000.

Argumentos de la tutela

La señora O.P. de B. considera que los despachos accionados incurrieron en defecto sustantivo al desconocer el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatoria de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, la cual establece que en los casos de “convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo”.

De igual forma, afirmó que incurrieron en defecto fáctico, por cuanto omitieron valorar las declaraciones extrajudiciales aportadas al proceso, en las cuales los señores F.M.M. y F.A.R. dan cuenta de la convivencia del causante con la hoy demandante hasta el momento de su muerte.

2. Trámite impartido e intervenciones

Mediante auto del 28 de marzo de 2019 (fl. 70, C. 1), se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a las autoridades judiciales accionadas y, como terceros con interés, a la UGPP y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

2.1. La UGPP (fls. 78 a 83, C. 1) rindió el informe respectivo y solicitó que se declarara la improcedencia de la presente acción de tutela, por cuanto las decisiones adoptadas por los despachos accionados no adolecen de ningún defecto; por el contrario, se ajustaron a las normas y a la jurisprudencia vigente y aplicable al caso concreto.

De otra parte, señaló que la demandante pretende usar la tutela como una instancia adicional de una controversia que ya fue estudiada y decidida por el juez ordinario.

2.2. El Tribunal Administrativo del Cesar, a través del magistrado ponente de la decisión atacada mediante la presente acción (fls. 93 a 95, C. 1), manifestó que no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante ni la configuración de algún defecto que haga procedente la tutela.

2.3. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Valledupar y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, a pesar de haber sido notificadas del auto admisorio de la demanda.

C O N S I D E R A C I O N E S

La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo...

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