SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02209-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 31-01-2019
Sentido del fallo | NIEGA |
Normativa aplicada | LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2018-02209-01 |
Fecha | 31 Enero 2019 |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / CÁLCULO DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE EMPLEADO PÚBLICO BENEFICIARIO DE LA LEY 33 DE 1985 - Se realiza en los términos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN - Aquellos objeto de aporte / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
Corresponde a la Sala determinar si en la sentencia [cuestionada], proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C, se incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al haber aplicado en el caso del actor la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional para negar la reliquidación pensional ( ) Revisada la providencia objeto de censura, se observa que en el caso del [actor] la decisión del Tribunal guarda consonancia no solo con la regla establecida por la Corte Constitucional, sino con la posición que asumió la Sala Plena de esta Corporación, en el sentido que para establecer el IBL de quienes aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, se hace en los términos de la Ley 100 de 1993 y solo se tienen en cuenta factores sobre los que se hubiera cotizado.
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02209-01(AC)
Actor: EDGAR ABELARDO VARGAS VARELA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C
La Sala decide la impugnación presentada por la apoderada del señor Edgar Abelardo V.V. contra la sentencia del 31 de mayo de 2018 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B que resolvió negar el amparo solicitado por la demandante.
ANTECEDENTES
- Pretensiones
El señor E.A.V.V. mediante apoderada, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección Segunda, Subsección C, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el mínimo vital. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
1. AMPARAR los derechos al acceso a la justicia, debido proceso, igualdad, favorabilidad, seguridad social de las personas de la tercera edad y el mínimo vital del señor E.A.V.V..
2. DEJAR sin efectos la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C de fecha 7 de febrero de 2018, y en consecuencia EMITIR nuevo fallo y ordenar la reliquidación de la pensión del señor, en el equivalente al 75% promedio de la asignación mensual, sueldos, subsidios de alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios de junio, prima de navidad, prima de servicios diciembre, prima de vacaciones, sueldo por vacaciones de 2011 al 31 de octubre de 2012, último año de servicios.[1]
(Subrayado del texto)
- Hechos
Se advierten como hechos relevantes, los siguientes:
2.1 El señor Edgar Abelardo V.V. nació el 11 de diciembre de 1955, prestó sus servicios en el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, desde el 3 de septiembre de 1979 hasta el 18 de febrero de 1998, luego desde el 1° de julio de 2002 hasta el 31 de octubre de 2012, y su último cargo fue el de Instructor grado 20 en el Centro para la Industria de la Comunicación Gráfica del Sena Regional Distrito Capital.
2.2 Mediante Resolución nro. GNR 349904 del 10 de diciembre de 2013[2] la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, concedió pensión de vejez a favor del señor V.V., quedando en suspenso el ingreso en nómina de pensionados hasta que acreditara el retiro del servicio.
2.3 Luego en Resolución nro. GNR 242486 del 1° de julio de 2014[3] la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones confirmó la anterior resolución en todas sus partes.
2.4. Por lo anterior, la demandante promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que se declarara la nulidad de los anteriores actos administrativos y, en consecuencia, se ordenara la reliquidación de la pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.
2.5 El proceso le correspondió por competencia al Juzgado Diecinueve Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, que en sentencia del 4 de abril de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda[4].
2.6 La anterior decisión fue apelada por la parde demandada y en sentencia del 7 de febrero de 2018[5] el...
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