SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02278-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 21-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381517

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02278-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 21-06-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha21 Junio 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02278-00

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Promedio de los factores salariales cotizados al sistema / REGLA JURISPRUDENCIAL FRENTE A LA APLICACIÓN DEL IBL PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Consonancia entre Corte Constitucional y Consejo de Estado / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO - SU del 28 de agosto de 2018

El Tribunal Administrativo de B. no incurrió en el desconocimiento jurisprudencial alegado por la accionante, es evidente que en la decisión objeto de revisión quedó plasmado los criterios de unificación de los dos tribunales de cierre sobre la aplicación del IBL en el régimen de transición. (…) En relación con la aplicación dada por el Tribunal a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, cabe señalar que en dicha decisión se ordenó entre otras cosas que a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial, a través de acciones ordinarias, se les debía aplicar lo dispuesto en dicha decisión. En este caso, la sentencia del 28 de agosto de 2018 que rectificó y unificó la jurisprudencia sobre la aplicación del IBL cumplió con la carga argumentativa y razonable que exige el cambio jurisprudencial. (…) Así las cosas, no resulta plausible como lo pretende la accionante se aplique a la resolución de su caso un amparo jurisprudencial que no está vigente. En consecuencia, a juicio de la Sala el Tribunal no incurrió en los defectos señalados, por el contrario, está visto que el fallo que se enjuicia fue proferido con aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el criterio vigente del Consejo de Estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-02278-00(AC)

Actor: M.F.R.D.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA Y COLPENSIONES

Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por la señora M.F.R. de B. contra el Tribunal Administrativo de B. – Sala de Decisión No. 1, Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena y C..

  1. ANTECEDENTES

  1. Solicitud de amparo

1.- El 21 de mayo de 2019[1], la señora M.F.R. de B., a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, seguridad jurídica, igualdad y a la no aplicación de precedentes judiciales y constitucionales, que consideró vulnerados por las sentencias dictadas el 12 de octubre de 2017 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena y el 20 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de B.-Sala de Decisión No.1, que negaron las pretensiones formuladas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 2016-00301.

2.- Expresamente, formuló las siguientes pretensiones:

defensa, la seguridad jurídica, la igualdad, la no aplicación de los precedentes judiciales y constitucionales de la accionante M.F.R.D.B., vulnerados por el despacho judicial accionado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR – SALA DE DECISIÓN No. 1, JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA y COLPENSIONES dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que M.F.R.D.B. adelantó contra COLPENSIONES, radicado bajo el No. 2016-301.

2. Como consecuencia de lo anterior, sírvase dejar sin valor y efecto la sentencia fechada 20 de noviembre de 2018, notificada por anotación en estado del 21 de noviembre de 2018, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR – SALA DE DECISIÓN No. 1, y ordenar que dicten sentencia acogiendo las pretensiones de la demanda>>.

  1. Hechos

Como fundamentos fácticos de la solicitud de tutela, la accionante expresamente expuso los siguientes:

3.- La señora M.F.R. de B. nació el 2 de febrero de 1953 y trabajó como empleada oficial por más de 20 años, desde el 1 de septiembre de 1982 hasta el 7 de diciembre de 2014.

4.- Mediante Resolución GNR 23734 del 3 de febrero de 2015, C., de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, le reconoció pensión de vejez por la suma de $3’030.170, que fue impugnada para que fuera reliquidada con todos los factores salariales conforme a la Ley 33 de 1985

5.- La señora M.F.R. de B. recurrió el anterior acto administrativo, el cual fue resuelto a través de la Resolución VPB 71021 del 19 de noviembre de 2015, en el sentido de confirmar lo decidido.

6.- Por lo anterior, la actora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra C., con el objeto de que fuera declarada la nulidad de las Resoluciones GNR 23734 del 3 de febrero y VPB 71021 del 19 de noviembre de 2015. Esta demanda le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena bajo el radicado No. 13001-33-33-006-2016-00301-00.

7.- El 12 de octubre de 2017 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda. Esta decisión fue confirmada el 20 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de B..

8.- Adujo la accionante que las autoridades judiciales accionadas fundaron sus decisiones en que, si bien tenía derecho al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la liquidación de la pensión se hacía con base en los artículos 21 y 36 inciso 3º de la citada ley, y que en esa medida no le eran aplicables la Ley 33 de 1985 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

3. Fundamentos de la vulneración

9.- Como fundamentos de la solicitud de amparo, la señora M.F.R. de B. señaló que los jueces accionados desconocieron el precedente jurisprudencial vertical, concretamente la sentencia de unificación dictada, por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010 radicado No. 25000-23-25-000-2006-0750-01 (0112-09), en la que se precisó que en casos como el suyo >.

4. Oposiciones e intervenciones

4.1. Tribunal Administrativo de B. (accionado)

10.- El Tribunal Administrativo de B. (fls. 60-61) solicitó declarar la improcedencia de la tutela de la referencia, con fundamento en que la decisión acusada: i) no desconoció precedente alguno; todo lo contrario, se basó en la sentencia de unificación dictada por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, dentro del radicado No. 52001-23-33-000-2012-00143-01, que señaló que las reglas jurisprudenciales allí establecidas eran aplicables a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial y ii) se desarrollaron los fundamentos normativos y jurisprudenciales que la justificaron, lo que evidencia que no hay vulneración alguna a los derechos de la actora.

11.- Agregó que la tutela de la referencia no cumple con las causales específicas de procedibilidad, señaladas por la Corte Constitucional para su procedencia contra providencia judicial.

4.2. Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena (accionado)

12.- El Juzgado(fl. 44) señaló que la tutela de la referencia: i) no procede contra la decisión de primera instancia, razón por la cual no materializa violación a los derechos fundamentales invocados; ii) la decisión acusada fue motivada en aspectos de hecho y derecho, y en ella se analizó la posición de cada una de las partes, de acuerdo al material probatorio recaudado y bajo criterios jurisprudenciales vigentes al momento en que fue proferida y iii) la sentencia por él proferida no incurrió en defecto alguno que amerite amparo por vía de tutela.

4.3. C. (accionado)

13.- C. (fls. 51-57), luego de analizar cada uno de los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela de la referencia, con fundamento en que la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de B. no incurrió en ninguna vía de hecho o vulneración de derechos fundamentales, toda vez que se basó en el carácter vinculante del precedente fijado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en la materia.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Competencia

14.- La Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de...

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