SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00850-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 13-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381525

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00850-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 13-06-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36.
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00850-01
Fecha13 Junio 2019


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se configura, ya que se aplicó el criterio del Consejo de Estado / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN


[L]os magistrados accionados, después de efectuar el correspondiente estudio, determinaron que «[…] la demandante nació el 22 de febrero de 1954 (f. 18), […] prestó sus servicios a la ESE Hospital San Vicente de Paul de Fómeque desde el 8 de octubre de 1975 a 31 de marzo de 2011 […]» y «[…] cumplió 55 años de edad el 22 de febrero de 2009, fecha a la cual acumulaba más de 20 años de servicios prestados, razón por la cual es dable concluir que, de conformidad con los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos en la Ley 33 de 1985, adquirió su estatus jurídico de pensionada […]» en esa fecha, por ende, concluyeron que para establecer su ingreso base de liquidación debe atenderse lo previsto por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de que aquel corresponde al «[…] promedio de los salarios o rentas sobre los cuales el afiliado ha cotizado dentro de los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión sobre los cuales el afiliado ha cotizado […]», tal como lo hizo la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) en la Resolución 3616 de 8 de febrero de 2011, a través de la cual se le otorgó el beneficio pensional, razón por la que revocó la sentencia de primera instancia que accedió a las súplicas de la demanda ordinaria, para en su lugar negarlas. (…) Así las cosas, se evidencia que el fallo atacado no incurre en el defecto sustantivo y desconocimiento del precedente planteados por la peticionaria, porque la decisión de revocar la providencia que accedió a la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicios, no contraviene el ordenamiento jurídico ni la jurisprudencia emitida sobre el particular, dado que fue dictada con observancia del precedente vigente y vinculante emitido por esta Corporación, en materia pensional. (…) Por último, en relación con el argumento de la actora, según el cual no era dable para desatar este asunto aplicar, de manera retroactiva, el fallo de unificación de 28 de agosto de 2018, carece de fundamento jurídico, en razón a que en este se señaló que «La S. Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias […]», como la controversia expuesta por la tutelante ante la jurisdicción contencioso-administrativa. (…) A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que la decisión judicial cuestionada a través de la acción de tutela de la referencia, no adolece de defecto sustantivo ni de desconocimiento del precedente, la S. confirmará la sentencia impugnada, mediante la cual el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) negó el amparo deprecado por la actora. NOTA DE RELATORIA: Referente al último pronunciamiento sobre el establecimiento del IBL en los términos de la Ley 100 de 1993 a quienes se aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, ver: Consejo de Estado, S. Plena de lo Contencioso Administrativo sentencia del 28 de agosto de 2018, exp: 52001-23-33-000-2012-00143-01, CP. César Palomino Cortés.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00850-01(AC)


Actor: LILIA ALICIA GÓMEZ GUERRERO


Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN F DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA




Procede la S. a decidir la impugnación formulada por la tutelante contra la sentencia de 28 de marzo de 2019, emitida por el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera), que negó el amparo deprecado.


ANTECEDENTES


1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 16). La señora Lilia Alicia Gómez Guerrero, a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y mínimo vital, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.


Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos el fallo de 28 de septiembre de 2018, emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección F de la sección segunda) dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-42-050-2016-00418-01 incoado contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones); y, en su lugar, se ordene a los magistrados accionados proferir uno nuevo en el que se «[…] reliquid[e] [su] pensión de conformidad con [la] sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 […], [la] cual ordenó tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación con la Ley 33 de 1985[,] el 75% de TODOS LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS».


1.2 Hechos. Relata la accionante que el entonces Instituto de Seguros Sociales «[…] le reconoció Pensión mediante la Resolución No. 003616 del 8 de febrero de 2011 en cuantía de $1.152.329, [condicionada a su] retiro [del servicio,] sin tener en cuenta el 75% de todos los factores que constituyen salario del [ú]ltimo año de servicio[s]».


Que el 16 de noviembre de 2015 solicitó de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) la reliquidación de su mesada, «[…] con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios de conformidad con la Ley 33 de 1985», la cual le fue negada por medio de «[…] Resolución No. GNR 4054 del 6 de Enero [sic1] de 2016», confirmada a través de «[…] Resolución VPB 13492 del 22 de Marzo [sic] […]» de ese año.


Aduce que inconforme con lo anterior, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (expediente: 11001-33-42-050-2016-00418-01) contra Colpensiones, del cual conoció el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo de Bogotá que, con fallo de 8 de febrero de 2017, «[…] accedió a las pretensiones de la demanda», por consiguiente, ordenó el reajuste de su prestación social con la inclusión «[…] del 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios».


Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección F de la sección segunda), con providencia de 28 de septiembre de 2018, revocó la de primera instancia, para en su lugar negar su derecho a la reliquidación pensional, con total desconocimiento de la posición jurisprudencial adoptada por el Consejo de Estado en sentencia de 4 de agosto de 2010.

Arguye que la providencia enjuiciada incurre en defecto sustantivo, «[…] por violación del DEBIDO PROCESO, la ley y la jurisprudencia que regía en el momento de adquirir el derecho a la pensión, al aplicar una ley diferente para [su] liquidación […]», y en «[…] desconocimiento del precedente jurisprudencial en sentido vertical […]», al no observar la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 y acoger la de 28 de agosto de 2018, de manera retroactiva, para desatar el asunto aquí debatido, máxime cuando en su situación pensional no concurren similares supuestos fácticos y jurídicos a los estudiados en aquella.


1.3 Contestaciones de la acción.


1.3.1 La señora directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) [ff. 57 a 60] solicita se rechace por improcedente la acción de tutela de la referencia, en consideración a que las autoridades accionadas «[…] fall[aron] conforme a derecho, aplicando la autonomía procesal pertinente, se apoy[aron] para tomar su decisión en normas perfectamente aplicables al proceso, agotando las etapas procesales pertinentes y todas las instancias incluso el recurso extraordinario de casación, por lo que se considera que no existen las razones de derecho, para que se acceda a las pretensiones […]» deprecadas.


1.3.2 Los señores magistrados de la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del ponente del pronunciamiento enjuiciado (ff. 62 a 65), piden negar este trámite constitucional, por cuanto en el asunto sub judice no se presenta la vulneración de las garantías superiores invocadas por la actora. Asimismo, indican que «[…] la providencia de 28 de agosto de 2018 dictada por el Consejo de Estado, tiene plena aplicación al caso de autos, y ello es así en tanto definió la interpretación que debe hacerse del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al establecer que el ingreso base de liquidación no es un elemento del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 [del cual] es beneficiaria la demandante [...]».

Sostienen que «[…] la circunstancia de que la [tutelante] hubiera acreditado 20 años de servicios al momento de la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, no la hace beneficiaria de un derecho distinto al contenido en el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 […]», por lo que «[…] la providencia [emitida] por es[a] [C]orporación mediante la cual se revocó la […] de primera instancia […] se [dictó] con respeto de las normas legales y constitucionales, y sobre todo, no desconoció el precedente judicial del […] Consejo de Estado y la […] Corte Constitucional, lo que permite concluir sin atisbo de duda que no existió...

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