SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00374-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 13-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381529

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00374-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 13-06-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha13 Junio 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00374-01

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA LA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN A DOCENTE - Los cotizados al sistema / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO - SU del 28 de agosto de 2018

En la providencia cuestionada, el Tribunal coincide con la regla jurisprudencial fijada por el órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según la cual, para efectos de liquidar la mesada pensional de los beneficiarios de la Ley 33 de 1985, se deben tener en cuenta solo los factores sobre los cuales se realizaron cotizaciones, lectura que se sustenta en el principio de solidaridad que orienta el servicio público de seguridad social y que propende por garantizar la correspondencia entre el monto de lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y asegurar la viabilidad financiera del mismo. Así las cosas, el defecto por desconocimiento del precedente alegado por el accionante no está configurado y, en consecuencia, se confirmará la sentencia del 4 de abril de 2019 proferida por la Sección Quinta de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00374-01(AC)

Actor: H.S.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de tutela del 4 de abril del 2019, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela frente a los defectos de decisión judicial sin motivación y sustantivo, negando el amparo deprecado respecto del desconocimiento del precedente.

1.- SÍNTESIS DEL CASO

El señor H.S.S., por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Quindío, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, para lo cual formuló las siguientes pretensiones[1]:

“[…]1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, (…) transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MINIMO VITAL, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de la accionante con la decisión contenida en la sentencia del 22 de noviembre de 2018 proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por el (la) Docente H.S.S. contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, bajo radicado nro. 63001333300120170047001.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO (…) dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo al precedente judicial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante Sentencia de Unificación del 04 de agosto de 2010, proferida dentro del expediente radicado nro. 25001 – 2325 – 000 – 2006 – 07509 – 01 (0112 – 09), de esta Honorable Corporación con ponencia del consejero Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila […]”

2. SITUACIÓN FÁCTICA

El actor informó que trabajó por más de 20 años al servicio de la docencia oficial y por resolución nro. 0199 del 18 de enero de 2016 se le reconoció el pago de una pensión de jubilación que “(…) incluyó solo la asignación básica omitiendo tener en cuenta la prima de navidad, prima de vacaciones y demás factores salariales percibidos por la actividad docente durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado (…)”[2].

Explicó que promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del M., pretendiendo la nulidad parcial del precitado acto administrativo y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara la reliquidación de la pensión de jubilación con el 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados en el último año anterior al cumplimiento del estatus de pensionado.

Señaló que del proceso conoció en primera instancia el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia que, en sentencia del 2 de agosto de 2018, accedió a las pretensiones, por lo que la entidad demandada presentó recurso de apelación el cual correspondió al Tribunal Administrativo del Quindío, que en proveído del 22 de noviembre de esa anualidad la revocó.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:

3.1. La tutela fue radicada el 30 de enero del 2019 en la Secretaría General de esta Corporación[3] y correspondió en reparto a la Sección Quinta, que por auto del 4 de febrero del presente[4] la admitió y dispuso notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Quindío, así como comunicar al Juez Primero Administrativo del Circuito de Armenia y al Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.[5].

Igualmente, se solicitó al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia que allegara copia en archivo físico o digital del expediente radicado bajo el nro. 63001 3333 001 2017 00470 00, correspondiente al proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, quien lo remitió[6].

3.2. La Juez Primero Administrativo del Circuito de Armenia rindió informe en oportunidad[7], solicitando denegar las pretensiones por considerar que “(…) para el momento en que se profirió la sentencia de primera instancia el Juzgado consideraba que los factores que constituían el ingreso base de liquidación en las Leyes 33 y 62 de 1985, tenían carácter enunciativo y no taxativo y, por tanto, permitía la inclusión de otros factores salariales devengados en el último año de servicios, así no se hubiera hecho el respectivo descuento, tal y como se pronunció el Consejo de Estado, mediante Sentencia del 4 de agosto de 2010 (…)”[8].

3.3. El Tribunal Administrativo del Quindío y el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. guardaron silencio.

4.- EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 4 de abril de 2019, dispuso lo siguiente[9]:

“[…] PRIMERO: Declárese improcedente el amparo solicitado por el señor H.S.S., en lo que concierne al cargo relacionado con la incongruencia de la sentencia, y niégase frente a los demás aspectos de la acción de tutela, conforme a lo expuesto en las consideraciones de este...

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