SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00891-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 27-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381550

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00891-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 27-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00891-00
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha27 Mayo 2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DENTRO DE PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA DE COMPAÑÍA ASEGURADORA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Se valoró el conjunto de las pruebas / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[El accionante] afirmó que con la decisión emitida no se valoró en debida forma la póliza de responsabilidad civil extracontractual número 36-40-101003933 suscrita entre C. Ingeniería Ltda. y Seguros del Estado, de la que se desprende que quién está llamada a responder es la aseguradora, contrario a lo manifestado por la sentencia de segunda instancia que encontró que al suscribir la póliza se excluyó el pago por concepto de lucro cesante. (…). Advierte la Sala que luego de observar la recopilación de lo relacionado al llamamiento en garantía formulado por C. Ingeniería Ltda a Seguros del Estado, se puede concluir que el tribunal valoró en debida forma lo relacionado a la procedencia de ordenar a la llamada en garantía Seguros del Estado responder por la condena impuesta a C. Ingeniería Ltda dentro del proceso de reparación directa n. º 2011-0069, porque tuvo en cuenta la contestación del llamamiento en garantía y los soportes allegados al proceso relacionados con las condiciones generales de la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual, es decir estudió el conjunto de las pruebas relacionadas con el llamamiento. Ahora, se observa que a [pesar] de que el accionante insiste en la vulneración de derechos fundamentales por defecto fáctico, lo cierto es que de la sentencia se puede inferir que el tribunal actuó conforme a derecho y valoró la póliza, los amparos y las exclusiones de la misma, razón por la cual no existe razón alguna para considerar que la sentencia de 12 de julio de 2017 incurrió en defecto fáctico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00891-00(AC)

Actor: CATENARIA INGENIERÍA LTDA.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C

Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo presentada por C. Ingeniería Ltda en contra de la sentencia proferida dentro del medio de control de reparación directa el 12 de julio de 2017, mediante la cual la Sección Tercera - Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca modificó la decisión de primera instancia y condenó a la sociedad Concesiones CCF S.A y C..

I. SÍNTESIS DEL CASO

1. C. Ingeniería Ltda., ataca mediante tutela la providencia del 12 de julio de 2017 proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa dentro del expediente con radicado n. º 25-26-93-33-17-03-2011-00069-02. La demandante alega defecto fáctico.

II. ANTECEDENTES

a. La tutela

2. Mediante escrito presentado el 28 de febrero de 2019, C. Ingeniería Ltda, por intermedio de apoderado judicial, formuló acción de tutela con el fin de que se amparen los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, derecho a la propiedad privada, acceso a la administración de justicia, los cuales en sentir de la actora fueron vulnerados mediante el fallo emitido el 12 de julio de 2017 por la Sección Tercera - Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

Declaraciones que se piden del Juez Constitucional

Dejar sin efectos la sentencia sc3-07-17-1004 del 29 de julio de 2017 del honorable tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Sub sección “C” proceso de reparación Directa 725-269-3331-703-2011-00069-00

Solo en, PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEXTO de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Facatativá, el cual quedará así:

“6. CONDENAR a la sociedad CONCESIONES CCFC S.A. y CATENARIA INGENIERIA LTDA a cancelar por perjuicios materiales en la modalidad de daño lucro cesante a LUZ A.R.V., demandante el siguiente valor:

$283.333.33 x 12(sic) =33.999.960

$33.999.960 x 137.71 (I final) = 44.895.335

104.29 (I inicial)

Conforme a la anterior operación, se tiene por concepto de lucro cesante por el lapso de 4 meses (120 días del 12 de abril al 12 de agosto de 2010), un total de la indemnización de CUARENTA Y CUATRO MILLONES OCHOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($ 44.895.335).

b. Hechos

3. Como fundamentos fácticos relevantes, se narraron los que a continuación se sintetizan:

4. La señora L.A.R.V. mediante apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación Instituto Nacional de Concesiones INCO, hoy Agencia Nacional de Infraestructura ANI, Concesiones CCF S.A. y C. Ingeniería Ltda, con el propósito de que sean declaradas responsables por los perjuicios sufridos a la mencionada con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 12 de abril de 2010 en la vía Bogotá – Los Alpes.

5. Como argumentos de la demanda de reparación directa manifestó que el 12 de abril de 2010 en la vía Bogotá – Los Alpes se ocasionó un accidente de tránsito, en el que colisionó el vehículo de servicio público de placas SYT-475 con un “maletín” de cemento que se encontraba en la vía con la que se produjo la lesión de unos pasajeros y la muerte de otros.

6. El 9 de octubre de 2015, luego de realizados todos los trámites procesales, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Facatativá profirió sentencia en la que entre otros declaró administrativamente responsable a Sociedad Concesiones CCFC S.A., C. Ingeniería Ltda condenándolas a pagar perjuicios materiales – daño emergente y lucro cesante en la suma de ($48.785.782), por lo que condenó a Colpatria S.A. (en calidad de llamada en garantía de Concesiones CCFF) a pagar el 50% del monto total de la deuda ($24.392.891) y a Seguros del Estado (en calidad de llamada en garantía de C.) la suma de ($24.392.891).

7. Inconformes con la decisión la parte actora y la parte demandada formularon recurso de apelación contra la decisión, el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, quién el 12 de julio de 2017, dictó sentencia que modificó el numeral sexto de la providencia de primera instancia (cambió los valores a pagar por un total de $ 44.895.335) y condenó a Concesiones CCFC S.A. y a C. Ingeniería Ltda. a cancelar por perjuicios materiales en la modalidad de daño lucro cesante a favor de la señora L.A.R.V..

8. El apoderado de C., al igual que AXA Colpatria, solicitaron aclaración y adición de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, entre sus argumentos manifestaron: i) el apoderado de la condenada C. refirió que en audiencia de testimonio rendida por el señor L.M.B.M. conductor de vehículo involucrado en el accidente de tránsito se pudo evidenciar que existió culpa exclusiva de la víctima porque existía un sobrecupo de pasajeros y había sobrepasado la velocidad permitida situaciones que generaron el accidente de tránsito y, ii) el apoderado de AXA Colpatria indicó que su solicitud se basaba en razón a que se indicara el porcentaje a pagar porque la sentencia de segunda instancia modificó la cuantía de la condena impuesta.

9. La anterior solicitud fue resuelta mediante auto del 30 de agosto de 2018 en el que se resolvió i) acceder a la solicitud de aclaración de AXA Colpatria en el sentido de modificar el numeral sexto de la sentencia para lo que indicó que debía pagar (22.447.667.05) y, ii) en cuanto a la petición de Catenaría Ingeniería Ltda se dijo que no podía accederse a la petición por ser improcedente porque a sentir del Tribunal los argumentos expuestos por el apoderado eran la reiteración de lo expuesto en el recurso de apelación dirigidos a desvirtuar la responsabilidad de la empresa, razón por la cual no había lugar a un nuevo pronunciamiento.

c. Argumentos de la tutela

10. C. Ingeniería Ltda. manifestó que la providencia emitida el 12 de julio de 2017, por la Sección Tercera – Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, derecho propiedad privada, acceso a la administración de justicia al incurrir en defecto fáctico por no estudiar la póliza n. ° 36-40-101003933 obrante en el folio 56 del expediente, de la cual no existían anexos y lo que expresamente amparaba era “La responsabilidad civil y extracontractual ocasionada a bienes de terceros y que concurran en la conexión directa del contrato de construcción s/n de enero 04 de 2010, referente a la construcción de obras civiles menores y...

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