SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04440-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 29-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381567

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04440-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 29-01-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha29 Enero 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04440-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Por lesiones personales sufridas por un agente del Estado en servicio activo / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Desde su dimensión negativa / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar: ¿la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor [J.C.A.P.] al haber proferido la providencia de 1.° de agosto de 2018, en donde incurrió, presuntamente, en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria? (…) [E]s necesario indicar, de primera mano, que las inconformidades planteadas por la parte actora en el escrito inicial coinciden con los cargos que fueron objeto de estudio por parte del juez contencioso administrativo dentro del proceso ordinario, frente a lo cual debe recordase que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto. (…) [E]ncuentra la Sala que la Corporación judicial acusada no incurrió en la vía de hecho alegada respecto al defecto fáctico señalado y, contrario a lo afirmado por la parte accionante, debe afirmarse que no se encuentra actuación contraria a derecho en tal sentido, pues al verificar el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo del Cesar, se evidencia que valoró cada una de las pruebas aportadas al proceso. (…) [P]ara la Sala la Corporación Judicial accionada empleó los criterios de valoración atendiendo la sana crítica, por cuando luego de efectuar un análisis racional de los diferentes medios de pruebas, concluyó que no se probó el nexo causal necesario para atribuir responsabilidad a la entidad demandada, por lo tanto no se incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico y no se configuró la vulneración de los derechos fundamentales que alega el accionante. (…) Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, se advierte que no se vulneraron los bienes ius fundamentales invocados, en la medida en que no se configuró vía de hecho por defecto fáctico, por lo que, en consecuencia, se negará el amparo deprecado por [la parte actora].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04440-00(AC)

Actor: JULIO CÉSAR ANAYA PARRA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

La Sala procede a decidir la acción de tutela[1] presentada por el señor Julio César Anaya Parra, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por proferir la providencia de 1.° de agosto de 2018, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovió contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional como consecuencia de las lesiones sufridas en hechos acaecidos el 21 de junio de 2014, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

I. EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2]:

Manifestó que el 21 de junio de 2014, mientras se transportaba en un bicicleta por la ciudad de Valledupar colisionó con una motocicleta perteneciente a la Policía Nacional, la cual era conducida por un agente de la institución que se encontraba en servicio activo; el mencionado accidente de tránsito le generó múltiples traumatismos y lesiones que lo afectaron física y moralmente, así como a su núcleo familiar.

Señaló que, como consecuencia de lo anterior, promovió demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, cuyo conocimiento, en primera instancia, le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, el cual, mediante Sentencia de 16 de agosto de 2017, accedió a las pretensiones del libelo introductorio. Contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, por lo que el Tribunal Administrativo del Cesar, a través de Providencia de 1.° de agosto de 2018, revocó el pronunciamiento del a quo, de manera que las súplicas del aquí accionante se resolvieron de manera desfavorable.

Argumentó que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados al incurrir en defecto fáctico, debido a que, a su juicio, no se hizo una correcta valoración de las pruebas por medio de las cuales se demostraba el actuar arbitrario y desmedido de los agentes que propició el accidente de tránsito sufrido.

Pretensión

Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos la providencia de 1.° de agosto de 2018, emitida por el Tribunal Administrativo del Cesar y que profiera una de reemplazo adecuada a la constitución, la ley y las pruebas aportadas.

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA

Mediante auto de 3 de diciembre de 2018[3], el despacho ponente del presente asunto admitió la acción de tutela ejercida por el señor Julio César Anaya Parra, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Cesar por lo que ordenó su notificación como demandado; y como terceros interesados al Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar y a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

Igualmente, de acuerdo a las disposiciones de los artículos 21 y 22 Ibídem., se solicitó a las mencionadas autoridades judiciales enviar copia del expediente en el que se tramitó el proceso de reparación directa promovido por el aquí accionante contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con radicado No. 2016-0114.

III. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO

3.1. Policía Nacional[4].

La secretaría general de la institución policial solicitó negar el amparo deprecado, en la medida en que la decisión judicial estuvo debidamente fundamentada en las pruebas aportadas, al punto de que comprobó la incongruencia e incoherencia de algunos de los testimonios rendidos al interior del proceso judicial.

3.2. Tribunal Administrativo del Cesar[5].

El magistrado ponente de la decisión judicial de segunda instancia atacada rindió informe y solicitó negar las pretensiones del escrito de tutela, en la medida en que las pruebas recaudadas no eran suficientes para concluir que el daño antijurídico padecido por el señor Julio Cesar Anaya Parra fuera atribuible a la Policía Nacional.

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