SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03957-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 17-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381580

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03957-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 17-01-2019

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03957-00
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha17 Enero 2019

COSA JUZGADA - Configuración / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

[L]a S. observa que en el presente caso no se satisface el requisito de la inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencia judicial, ello, teniendo en cuenta que: i) la decisión cuestionada es 13 de marzo de 2013, notificada mediante edicto de 3 de abril mismo año, y cuya solicitud de aclaración fue resuelta de manera desfavorable a través de providencia de 23 de mayo siguiente; ii) la acción de tutela fue presentada el 23 de octubre de 2018, lo que significa que, iii) el actor acudió al juez constitucional después de haber transcurrido más de 5 años de proferida la sentencia que considera vulneratoria de sus derechos fundamentales. (…) [Además,] en consideración a que las secciones cuarta y quinta del Consejo de Estado profirieron una decisión al respecto, se considera que en el sub examine ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, de donde no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad y definitividad de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio. De conformidad con todo lo expuesto, la S. rechazará por improcedente la acción de tutela presentada por el [accionante], en contra de la sección primera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Santander, ante la existencia de cosa juzgada y no haberse superado el requisito general de procedencia de la inmediatez establecido para realizar un análisis de fondo del asunto planteado, de conformidad con en el Decreto 2591 de 1991 y ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación, al igual que los pronunciamientos de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03957-00(AC)

Actor: N.F.D.B.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA

La S. decide la acción de tutela[1] interpuesta por el señor N.F.D.B., en nombre propio, contra la sección primera del Consejo de Estado, con ocasión de la sentencia de 13 de marzo de 2013, que confirmó la decisión de 23 de febrero de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander declaró la pérdida de su investidura como diputado de ese departamento; decisión que presuntamente transgrede sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES

1.1. El escrito de tutela

Para una mejor comprensión del asunto, la S. se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2]:

Informó que fue elegido diputado a la Asamblea departamental de Santander, periodo constitucional 2008-2011, acto de elección contra el cual el señor J. de J.M. incoó demanda de nulidad electoral, bajo radicado 2007-00682, cuyas pretensiones fueron negadas en segunda instancia por la sección quinta del Consejo de estado, mediante sentencia de 22 de enero de 2009, al considerarse que «se probó que no se encontraba inhabilitado para aspirar y ser elegido en dicho cargo público».

Indicó que con ocasión de una queja presentada en su contra, el 7 de febrero de 2008, se adelantó investigación disciplinaria en su contra, la cual fue archivada mediante auto de 7 de mayo de 2010, por la Procuraduría Regional de Santander,

Manifestó que posterior al ejercicio de su cargo como diputado, se inscribió como candidato del Partido Conservador a la Alcaldía municipal de Floridablanca, resultando electo en los comicios celebrados el 30 de octubre de 2011; sin embargo, el 29 de noviembre siguiente, el señor E.R.C. interpuso demanda de pérdida de investidura en su contra en razón a su cargo de diputado, «amparado en la intemporalidad de la acción prevista en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, […], invocando como causal nuevamente la violación al régimen de inhabilidades, por parentesco con funcionario que ejerce autoridad civil, política, administrativa o militar dentro de los doce (12) meses anteriores».

Señaló que el conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Santander, bajo radicado 2011-00967, que, mediante sentencia de 23 de febrero de 2012, declaró la pérdida de su investidura como diputado del departamento de Santander; decisión confirmada por la sección primera del Consejo de Estado, a través de sentencia 13 de marzo de 2013.

Afirmó que contra la anterior decisión presentó acción de tutela, la cual fue denegada mediante sentencias de 20 de agosto de 2013 y 26 de mayo de 2016, por las secciones segunda y cuarta del Consejo de Estado, respectivamente, sin que la misma fuere objeto de revisión por la Corte Constitucional.

Adujo que, mediante sentencia SU-424 de 11 de agosto de 2016, el alto Tribunal Constitucional «reconoció de forma nítida la aplicación del principio de culpabilidad en el proceso de pérdida de investidura y el análisis subjetivo de responsabilidad en el proceso sancionatorio, precedente que ha venido siendo aplicado por el Consejo de Estado, más ahora con la expedición de la Ley 1881 de 2018, en el que se consagró categóricamente que el proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva, el cual debe garantizar el non bis in ídem, y está sujeto a un término de caducidad de cinco (5) años».

Finalmente, concluyó que «al observar los fundamentos fáticos de mi situación, en especial de las circunstancias que rodearon el proceso que determinó la pérdida de la investidura, nos encontramos que dichas normas cambiaron el rumbo del proceso de forma radical y favorable a mi persona, por cuanto, es claro que existió una doble valoración del aspecto objetivo, esto es, de la configuración de la causal inhabilitante, pues ya la Sección quinta del Consejo de estado en fallo que hizo tránsito a cosa juzgada había determinado que la causal de inhabilidad contenida en el numeral 5° del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 no se estructuraba y por ende este aspecto no podía volver a ser analizado en el proceso de pérdida de investidura, pues esta situación en el actual ordenamiento jurídico se ha vedado».

1.2. Pretensiones

Consecuencia de la situación fáctica expuesta, la parte actora solicita, en amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y participación política, se deje sin efecto la sentencia de 13 de marzo de 2013, cuya aclaración fue negada mediante auto de 23 de mayo del mismo año, proferidas por la sección primera del Consejo de estado, y en su lugar, se le ordene emitir una nueva con fundamento en las disposiciones de la sentencia SU-424 de 2016 y la Ley 1881 de 2018.

1.3. Actuación procesal de instancia

Mediante auto de 24 de octubre de 2018[3], la Magistrada Ponente del asunto admitió la acción de tutela de la referencia, y ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados integrantes de la sección primera del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Santander, asimismo, al señor E.R.C., en calidad de terceros interesados, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

1.4. Informes rendidos en el proceso

1.4.1. Sección primera del Consejo de Estado[4].

El Consejero titular[5] del entonces despacho ponente de la decisión acusada, mediante escrito de 4 de diciembre de 2018, luego de realizar un recuento de los argumentos expuestos por el accionante en su escrito, señaló que la acción de tutela debe desestimarse.

Adujo que no se satisface el requisito de la inmediatez, toda vez que las decisiones acusadas datan del 13 de marzo y 23 de mayo de 2013, y la solicitud de amparo fue presentada el 24 de octubre de 2018, es decir, 5 años y 5 meses después. Adicionalmente, la expedición de la sentencia SU-424 de 2016 y la Ley 1881 de 2018, no resultan aplicables al presente caso, en tanto las providencias acusadas ya se encontraban ejecutoriadas para ese momento.

Y, sin perjuicio de lo dicho, manifestó que así se tuvieran en cuenta la sentencia y ley referida, también se presenta falta de inmediatez en el asunto, toda vez que estas fueron proferidas el 11 de agosto de 2016 y el 15 de enero de 2018, respectivamente.

Mencionó que el requisito de subsidiariedad no se cumple, en tanto el actor está solicitando la aplicación del principio de favorabilidad, cuando ello no fue alegado en el transcurso del proceso de pérdida de investidura adelantado en su contra.

Recordó que el actor en oportunidad anterior presentó una acción de tutela controvirtiendo las mismas decisiones judiciales que hoy pretende sean revisadas, la...

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