SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02692-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 15-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381594

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02692-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 15-11-2019

Sentido del falloNO APLICA
Fecha15 Noviembre 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02692-00

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO DE APELACIÓN - En trámite

La Sala, teniendo en cuenta que las argumentaciones de la parte actora no se relacionan con las pretensiones de los actores populares en las solicitudes 2019-01847-00 y 2019-01873-00, previamente decididas bajo el trámite de tutelas masivas, procederá a estudiar si la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y una vez ello, de ser el caso, se estudiarán de fondo los argumentos de la solicitud. (…) Una vez realizada la consulta sobre el estado de la acción popular, así como analizada la providencia que se invoca que vulnera el derecho al debido proceso de la parte actora (de fecha 10 de abril de 2019), evidencia la Sala que no se satisface el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela presentada, ya que se encuentra pendiente por resolver los recursos de apelación interpuestos por los actores.

PERJUICIO IRREMEDIABLE - No configuración

En el presente caso, discute la parte actora que se le vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia en la medida que no fue vinculada como litisconsorte necesario al trámite de la acción popular 2016-01314-00. No obstante ello, tal situación no configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga posible la procedencia excepcional de la acción de tutela como quiera que las sociedades actoras disponían de otros mecanismos idóneos de defensa judicial como lo eran la posibilidad de solicitar la nulidad, de conformidad con el artículo 133 del CGP, que en su numeral 8 establece como causal de nulidad, no practicar en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a las demás personas que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02692-00(AC)

Actor: PRESTNEWCO S.A.S y PRESTMED S.A.S

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por PRESTNEWCO S.A.S y PRESTMED S.A.S, a través de apoderado judicial, quienes consideraron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la providencia proferida el 10 de abril de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, dentro de la acción popular número 25000-23-26-000-2016-01314-00, promovida por el señor A.R.G., en contra de la Superintendencia Nacional de Salud y C. EPS S.A, en las cuales se ordenó a la Superintendencia Nacional de Salud revocar la habilitación otorgada mediante las resoluciones núm. 0973 de 1994 y 1358 de 2008 a MEDIMÁS EPS S.A.S.

I. La solicitud de tutela

1.1. PRESTNEWCO S.A.S y PRESTMED S.A.S, actuando a través de apoderado judicial, promovieron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por parte del Tribunal, en la que formularon las siguientes pretensiones:

« […] 1. Que se declare que con el fallo de primera instancia proferido dentro del proceso con radicado No. 25000-23-41-000-2016-01314-00 se han vulnerado los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa y contradicción de mis representadas.

2. Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA- SUBSECCIÓN “A”, dentro del trámite de Acción Popular con radicado No. 25000-23-41-000-2016-01314-00 constituir en forma adecuada el litisconsorcio necesario, con el concurso de PRESTNEWCO S.A.S, sociedad domiciliada en Bogotá D.C. e identificada con NIT 901.087.750-8 y PRESTMED S.A.S domiciliada en Bogotá D.C. e identificada con NIT 907.087.751-5, decretando al mismo tiempo los medios procesales que habiliten la facticidad del derecho conculcado […]».

1.2. Adujo como hechos que fundamentan su petición los siguientes:

« […] 1. El 25 de noviembre de 2015, mediante resolución 2422, la Superintendencia Nacional de Salud, autorizó el traslado de los usuarios de Saludcoop E.P.S a C. E.P.S S.A.

2. Dentro de la red de clínicas, hospitales y centros de atención en salud de Saludcoop E.P.S. y C. E.P.S. S.A., se ha encontrado desde hace varios años Estudios e Inversiones Médicas S.A. (ESIMED S.A.).

3. ESIMED S.A. ha venido prestando servicios a Saludcoop E.P.S. y C. E.P.S. S.A., siendo estos sus principales clientes, a partir de los cuales ha derivado su sustento y sostenibilidad.

4. ESIMED S.A. ha dependido principalmente de la contratación de servicios que ha venido prestando a Saludcoop E.P.S. y C. E.P.S. S.A.

5. El 14 de septiembre de 2016 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección primera, subsección A admitió demanda interpuesta por el señor A.R.G. y otros contra la Nación, el Ministerio de Salud, Superintendencia Nacional de Salud y otros.

6. La demanda del actor popular pretendió lo siguiente:

"PRIMERO. Que se declare que la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y CAFESALUD EPS S.A. son responsables de la vulneración, agravio, peligro y amenaza del derecho e interés colectivo al "ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y A QUE SU PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y OPORTUNA", para los más de cinco (5) millones de ciudadanos del régimen contributivo del sistema de salud, afiliados a dicha EPS.

SEGUNDO: Que para hacer cesar la vulneración, agravio, peligro y amenaza del derecho e interés colectivo al "'ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y A QUE SU PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y OPORTUNA", se ordene a la Superintendencia Nacional de Salud, que en el marco de sus competencias de inspección vigilancia y control contenidas en las leyes 100 de 1993, 1122 de 2007 y 1438 de 2011, y en el plazo perentorio de un mes (1), revise que la red de clínicas, hospitales, profesionales, y demás centros prestación de servicios de Salud con que cuenta C. EPS régimen contributivo, sea es (sic) suficiente y capaz para atender a los 5 millones de usuarios de la entidad, dentro de los plazos definidos en la circular 056 de 2009 de la Superintendencia Nacional de Salud, las Leyes 1384 de 2010 y 1438 de 2011, el Decreto Ley 019 de 2012, y las Resoluciones del Ministerio de Salud 1552 de 2012, 5395 y 1604 de 2013 y demás normas que las adicionen, modifiquen y reformen.

TERCERO: Que en los términos del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, y del numeral 1 0 del Artículo 6 0 de la ley 1751 de 2015, Estatutaria del derecho a la Salud y que exige al Estado: "garantizar la existencia de servicios y tecnologías e instituciones de salud, así como de programas de salud y personal médico y profesional competente", ese H Tribunal adopte todas las medidas de hacer y no hacer, que estime necesarias orientadas para que no se repita la violación al derecho colectivo al ACCESO AL SERVICIO PUBLICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, Y A QUE SU PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y OPORTUNA. "

7. El 30 de diciembre de 2016 mediante Resolución No. 1946 la agente especial liquidadora de SALUDCOOP entidad promotora de salud en liquidación, identificada con el NIT 800250119-1, aprobó y publicó el "reglamento de acreditación y venta de los activos y pasivos de CAFESALUD E.P.S. S.A. y de las acciones de ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A. ESIMED S.A." (En adelante "El Reglamento").

8. En virtud de tal reglamento, C. E.P.S. S.A. iniciaría un plan de reorganización en salud que implicaría: i. La creación de una nueva sociedad, ii. La elaboración de un plan de reorganización que implicaba el traslado de los usuarios a dicha nueva EPS, iii. La venta de dicha nueva EPS, junto con sus activos y la sustitución del empleador garantizando la continuidad laboral.

9. El 6 de marzo de 2017 se llevó a cabo audiencia de pacto de cumplimiento, dentro del proceso referenciado en el numeral 6º del presente acápite.

10. Al no llegarse a una fórmula de pacto de cumplimiento, en la mentada audiencia se abrió la etapa probatoria.

11. En virtud del proceso de venta al que se refiere El Reglamento, el 23 de junio de 2017 P.S. suscribió con C. S.A. un contrato de compra de acciones de Medimás E.P.S. S.A.S. (sociedad creada por C. S.A. en...

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