SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03215-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 27-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381609

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03215-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 27-09-2019

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03215-01
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha27 Septiembre 2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD RESPECTO A LOS DEFECTOS SUSTANTIVO Y FÁCTICO

[L]a S. logra entrever que, respecto los reparos relacionados con los defectos sustantivo y fáctico no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues aquellos debieron ser alegados en su momento dentro del trámite del proceso ejecutivo, ya fuera a través de presentación de recursos contra el mandamiento de pago mismo o la formulación de excepciones de fondo.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PROCESO EJECUTIVO / INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL AUTO QUE LIBRÓ MANDAMIENTO DE PAGO - No configuración / REPRESENTACIÓN LEGAL DE UNA ENTIDAD PÚBLICA - Ante la ausencia del titular la ejerce quien este delegado / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO

[La] S. deberá [comprobar] si están configurados o no los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, deberá [establecer] si se estructuraron, o no, los defectos alegados. (…) [L]a S. considera que no se estructuró el mencionado defecto [procedimental], pues el trámite que impartió el Tribunal Administrativo de M. al proceso ejecutivo, como la interpretación que desarrollo para negar la nulidad del mismo, no resultó ser irracional o desproporcionada, ni presenta yerros ostensibles y/o manifiestos que ameriten la intervención del juez de tutela. (…) [A juicio de la S.,] para resolver la solicitud de nulidad presentada por la entidad ejecutada el 24 de agosto de 2017, el Tribunal accionado procedió a abrir un periodo probatorio en el que, además de obtener el acto administrativo por medio del cual se encargó al señor [J.E.B.I.] -S. de Gobierno- como Alcalde entre el 18 de junio y el 13 de julio de 2002 (…) y su respectiva acta de posesión, se recepcionó la declaración juramentada de aquel, en la que expresamente reconoció su firma en el acta de notificación personal del mandamiento de pago del pluricitado proceso ejecutivo. (…) En gracia de discusión (…), de considerar que al no haberse publicitado el decreto por medio del cual se encargó como Alcalde al señor [J.E.B.I.], ese acto no era oponible a terceros, ante la falta temporal del Alcalde de Plato, el [citado funcionario], en su condición de S. de Gobierno, habría asumido las funciones del Jefe de la Administración Local, entre ellas, la de la representación legal del municipio, debiendo ser él, quien fuere notificado de los procesos judiciales en los que fuere parte el ente territorial, mientras durara aquella falta temporal, tal como ocurrió. En ese sentido, las discrepancias entre el trámite e interpretación normativa del Tribunal accionado y las apreciaciones que tenga la parte accionante sobre estas, por sí mismas, no configuran una vía de hecho que implique una violación a los derechos fundamentales y, en consecuencia, no se estructura el defecto procedimental. (…) [En consecuencia, se declarará la improcedencia frente a los defectos sustantivo y fáctico, y de otro lado, se negará el amparo frente al defecto procedimental].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03215-01(AC)

Actor: MUNICIPIO DE PLATO (MAGDALENA)

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA

Procede la S. a resolver la impugnación del fallo de 15 de agosto de 2019, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, presentada por la parte actora, el Municipio de Plato, dentro de la acción de tutela de la referencia.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes.

1.1. Solicitud de amparo[1]

  1. El Municipio de Plato (M., por conducto de su Alcalde, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de M., por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso, al considerar que, en el Autos de 5 de julio y 27 de noviembre de 2018, dictado por la autoridad accionada, dentro del proceso ejecutivo No. 47001-23-31-000-003-2001-01271-00/01, se configuraron los defectos sustantivo, procedimental y fáctico

  1. A título de amparo constitucional, la entidad accionante solicitó (se trascribe)[2]

“1. TUTELAR al MUNICIPIO DE PLATO los derechos fundamentales al debido proceso por incurrir en vía de hecho por defecto sustantivo, procedimental y fáctico.

2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE [MAGDALENA], que en el término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda a declarar la ilegalidad del Auto 18 d4e abril de 2002, mediante el cual se libró el MANDAMIENTO DE PAGO y de todas las actuaciones subsiguientes.

3. PREVENIR al accionando Tribunal Administrativo de M. en lo sucesivo se abstenga de incurrir en conductas violatorias a los derechos fundamentales del municipio de Plato, relacionados con el proceso de ejecución objeto de la tutela”

1.2. Hechos

  1. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes

  1. 1) El 17 de diciembre de 2001, la sociedad AGUAS Y SERVICIOS DE PLATO S.A. E.S.P., presentó demanda ejecutiva contractual en contra del Municipio de Plato, por controversias presentadas en relación con el Contrato de Concesión No. 1-2000, sobre la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo del mencionado Municipio.

  1. 2) Mediante Auto de 18 abril de 2002, el Tribunal Administrativo de M. libró mandamiento de pago, ordenándose notificar el mismo al Alcalde de Plato.

  1. 3) El 20 de mayo de 2002, se libró, a su vez, Despacho Comisorio, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Plato.

  1. 4) El 26 de junio de 2002, el comisionado notificó la providencia al señor J.B.I., quien manifestó actuar en calidad de Alcalde encargado, sin aportar el decreto que lo designó como tal[3].

  1. 5) Mediante Auto de 15 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de M. liquidó el crédito a favor de la sociedad ejecutante en cuantía equivalente a $5.719.810.793 pesos.

  1. 6) El 24 de agosto de 2017, el Municipio de Plato presentó solicitud de nulidad del proceso.

  1. 7) El 1 de marzo de 2018, el señor J.B.I. aportó al proceso el Decreto No. 81 de 18 de junio de 2002, por medio del cual se le designó, en su momento, como Alcalde encargado del Municipio de Plato.

  1. 8) Mediante Auto de 5 de julio de 2018, el Tribunal accionado negó la nulidad solicitada; decisión que fue confirmada, en súplica, en Auto de 27 de noviembre del mismo año[4].

1.3. Fundamentos de la vulneración

  1. Según el accionante, la autoridad judicial accionada vulneró su derecho al debido proceso, por los argumentos que se señalan a continuación:

  1. En su criterio, el Tribunal Administrativo de M. (1) desconoció que los artículos 336 del Decreto 1400 de 1970 – CPC, prohibían promover, de manera directa, procesos de ejecución contra la Nación; omitiendo, en ese sentido, motivar la decisión de librar mandamiento de pago en contra del Municipio de Plato, y (2) inaplicó el contenido normativo del artículo 177 del Decreto 1 de 1984 – CCA, según el cual, previa a la ejecución, la sociedad accionante debía acudir a un proceso de controversias contractuales para discutir el incumplimiento del Contrato de Concesión No. 1-2000 y, luego de vencer judicialmente al municipio, debían transcurrir 18 meses, contados desde la ejecutoria de la Sentencia, para poder demandar a la entidad por la vía ejecutiva.

  1. En ese orden de ideas, se incurrió en un defecto sustantivo en los Autos de 5 de julio y 27 de noviembre de 2018, dictados por el Tribunal, en tanto, no declaró la nulidad solicitada por tramitarse un proceso diferente al que corresponde (causal 4 del artículo 140 del CPC), cuando (a) el mandamiento de pago violó los artículos 336 del CPC y 177 del CCA, y (b) la sociedad accionante “ni siquiera probó su legitimación en la causa por activa y tampoco acreditó la cesión del contrató que pretende cobrar de manera directa por vía ejecutiva”.

  1. ...

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