SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03928-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 27-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381625

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03928-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 27-09-2019

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03928-00
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha27 Septiembre 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO

Corresponde a esta S. determinar si la autoridad judicial accionada - despachos 2 y 4 del Tribunal Administrativo de M. - desconocieron el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de la parte, por la presunta mora en el trámite para proferir Sentencia de primera instancia respecto de una demanda de reparación directa incoada por los accionantes, o si por el contrario, se configuró la carencia de objeto por hecho superado. (…) [L]a S. encuentra que la presente acción de tutela carece de objeto porque los hechos que originaron su interposición, a saber, la constante remisión del proceso estando pendiente para que se profiriera fallo de primera instancia, dejaron de existir en el trámite procesal, en la medida que el despacho 2 va a proceder a decidir, motivo por el cual, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03928-00(AC)

Actor: R.D.V.P. Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA

Procede la S. a resolver, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el señor R.D.V.P. y otro, en contra del Tribunal Administrativo de M..

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes.

1.1. Solicitud de amparo[1]

  1. El señor R.D.V.P. y la señora M.E.P.B., en nombre propio, formularon acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de M., despacho 2 (titular: A.F.P. y despacho 4 (titular: E.M.R.C., por la presunta vulneración de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, toda vez que la autoridad judicial accionada no ha fallado el proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 47001-23-31-000-2011-00022-00

  1. A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe)[2]

“1.- Se proceda a amparar nuestro derecho de acceso a la justicia ordenando a los accionados cesar esta burla que tienen con nosotros.

2.- Se ordene al Magistrado que corresponda que en un término no mayor a 48 horas proceda a pronunciarse de fondo sobre las pretensiones o ruegos de la demanda de reparación directa radicada bajo el número 47-001-2331-000-2011-00022-00”.

1.2. Hechos

  1. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes

  1. 1) El 19 de enero de 2011, el señor R.D.V.P. y la señora M.E.P.B. interpusieron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional por la ejecución extrajudicial de su hijo R.J.V.P., bajo el radicado No. 47-001-23-31-000-2011-00022-00.

  1. 2) El conocimiento de la referida demanda correspondió, por reparto, al Magistrado A.F.P., titular del despacho 2 del Tribunal Administrativo de M. quien, por Auto de 29 de febrero de 2012 la admitió.

  1. 3) El 27 de febrero de 2015, el asunto pasó al despacho para proferir el fallo respectivo; no obstante, mediante Auto de 28 de julio de 2015, se ofició al Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato- M. a fin de que remitiera el proceso penal que se adelantó con ocasión de la muerte de R.J.V.P..

  1. 4) El 26 de enero de 2016, el Magistrado D.E.C.V., titular, en ese entonces, del despacho 4 del Tribunal Administrativo del M., decidió avocar conocimiento del referido proceso, con ocasión de la remisión de 8 de octubre de 2015, efectuada por el Magistrado A.F.P., con ocasión del Acuerdo No. PSAA 15-10385 de 23 de septiembre de 2015 “Por el cual se prorrogan, ajustan y adoptan unas medidas de descongestión y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

  1. 5) Tras recolectarse las pruebas solicitadas, el proceso ingresó nuevamente para proferir fallo, esta vez, al despacho 4 del Tribunal Administrativo de M., bajo la dirección de la Magistrada E.M.R.C. quien, a través de Auto de 13 de junio de 2019, ordenó remitirlo al despacho del Magistrado A.F., en virtud del Acuerdo PCS-JA 19-11276 de 17 de mayo de 2019 “Por medio del cual se adoptan unas medidas en la jurisdicción contencioso administrativa”, artículo 5[3], del Consejo Superior de la Judicatura.

  1. 6) Una vez recibido el expediente, mediante decisión de 3 de julio de 2019, el Magistrado A.F.P. devolvió el proceso aludido, “hasta tanto los planteamientos puestos de presente por el infrascripto ante el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA sean efectivamente desatados”.

  1. 7) Teniendo en cuenta lo anterior, mediante Auto de 15 de julio de 2019, la Magistrada E.M.R.C. ordenó “dejar el presente proceso en la Secretaría de la Corporación hasta tanto el Despacho de la Dra. M.L.O. de N. en su calidad de Magistrada Coordinadora J.C.A del Consejo Superior de la Judicatura decida lo solicitado por el Magistrado A.F.P.”..

1.3. Fundamentos de la vulneración

  1. La parte actora sostuvo que desde la presentación de la demanda de reparación directa hasta la formulación de la presente acción de tutela, han transcurrido nueve años, sin que se haya garantizado su derecho a una pronta y eficaz justicia.

  1. En esa medida, adujo que el derecho a que la administración de justicia adopte decisiones dentro de un plazo razonable y sin dilaciones injustificadas, ha sido vulnerado con ocasión de la conducta de los magistrados accionados quienes, “(…) han enviado de un lugar a otro el expediente sin que haya lugar al pronunciamiento de fondo desde el año 2015”.

  1. Aunado a la morosidad presentada para que se profiera el fallo de primera instancia, dentro del proceso de reparación directa No. 2011-0022-00, los accionantes manifestaron que no se ha tenido en cuenta su avanzada edad ni su deteriorado estado de salud.

1.4. Actuaciones procesales relevantes

1.4.1. Admisión de la demanda

  1. Mediante Auto de 29 de agosto de 2019[4], el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó 1) comunicar dicha decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, 2) vincular al Consejo Superior de la Judicatura- S. Administrativa, magistrada M.L.O. de N. y 3) notificar a las partes y a los terceros vinculados.

1.4.2 Intervenciones

  1. El despacho 2 del Tribunal Administrativo de M.[5], por conducto de su titular, el Magistrado A.F.P., contestó la acción de tutela y, tras hacer un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso, aseguró que no había violación de las garantías fundamentales de la parte demandante, máxime cuando la dilación alegada por aquella, obedeció al “accidentado trámite del proceso”.

  1. Adicionalmente, solicitó que se declarara la carencia actual de objeto, toda vez que, por Auto de 12 de septiembre de 2019, el referido despacho avocó conocimiento del presente asunto para decidir sobre el mismo y, en ese orden, se superó el hecho que dio origen a la presente acción de tutela.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 2.1 Competencia. 2.2 Problema jurídico. 2.3. Carencia de objeto de la acción de tutela por hecho superado. 2.4. Caso concreto. 2.5. Conclusiones.

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