SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03848-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 15-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381626

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03848-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 15-11-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03848-01
Fecha15 Noviembre 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN NORMATIVA

[P]ara adoptar su decisión de negar la recusación formulada por el tutelante en contra del ponente de la decisión de rechazo de las medidas cautelares solicitadas en la acción popular, la autoridad judicial accionada no incurrió en un defecto fáctico, pues luego de valorar las razones que tuvo el magistrado [Á.I.Á.S.] para tomar dicha decisión, concluyó que lo hizo con fundamento en las pruebas arrimadas al plenario y que si bien se refirió sobre un asunto relacionado directamente con el fondo del litigio, fue para contestar los argumentos expuestos por el demandante de la acción constitucional. Además, es de precisar en este punto que no obra en el expediente de la acción popular ya referida, elemento probatorio alguno a través del cual se logre demostrar que el magistrado [Á.I.Á.S.] tiene comprometido su juicio o imparcialidad, o que haya incurrido en alguna de las causales de impedimento previstas en la ley. Tampoco incurrió en un defecto sustantivo la autoridad enjuiciada, pues para negar la recusación propuesta por el hoy tutelante tuvo en cuenta las disposiciones legales aplicables, estas fueron los artículos 141 del CGP, 229 y 130 del CPACA.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del C.G.S.L. sin medio magnético a la fecha 06/02/2020.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-03848-01(AC)

Actor: A.A.T.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Asunto: Acción de tutela — Segunda instancia

Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de la acción de tutela en contra de providencias judiciales —subsidiariedad—.

Subtema 2: Requisitos o causales específicas de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales: defecto fáctico — defecto sustantivo.

Sentido del fallo de tutela: Se confirma el fallo de tutela de primera instancia en el sentido de declarar improcedente la solicitud de amparo frente a una de las providencias judiciales atacadas y negar las pretensiones de la misma frente a la otra.

La Sala decide la impugnación[1] presentada por el accionante en contra del fallo de tutela del 19 de septiembre de 2019[2], mediante el cual la Sección Primera de esta Corporación declaró improcedente la solicitud de amparo frente a una de las providencias atacadas y negó las pretensiones de la misma respecto de la otra.

I. ANTECEDENTES

1.- La solicitud de amparo constitucional

El 21 de agosto de 2019[3] A.A.T., en nombre propio, presentó acción de tutela[4] en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estimó vulnerado por esa autoridad judicial al emitir las providencias del 27 de mayo de 2019 y del 1º de agosto de esa misma anualidad dentro de la acción popular radicada bajo el No. 73001-23-33-000-2019-00186-00, mediante las cuales, se negó el decreto de unas medidas cautelares solicitadas en esta y la recusación formulada en contra del magistrado Á.I.Á.S., respectivamente. Sus peticiones fueron las siguientes:

“PRIMERA: PROTEGER mi derecho Constitucional al debido proceso, desconocido, amenazado y puesto en peligro por parte del Tribunal Administrativo del Tolima con la expedición del auto del primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019), por medio del cual, omitiendo las situaciones fácticas reales y actuales, omitió la aplicación del numeral 1º del artículo 141 del CGP y rechazo (sic) la recusación presentada en contra del magistrado Dr. Á.I.Á.S..

SEGUNDA: DEJAR sin efectos el auto del primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019), y en consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Tribunal Administrativo del Tolima que profiera una nueva decisión y acepte la recusación presentada en contra del magistrado Dr. Á.I.Á.S..

TERCERA: DEJAR sin efectos el auto del veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019), a través del cual, el magistrado Dr. Á.I.Á.S. realizó actos de prejuzgamiento y comprometió su juicio e imparcialidad, para que conforme al trámite correspondiente, se revise de nuevo la imposición de la medida provisional presentada dentro de la acción popular No. 2019-186-00.

CUARTA: ADVERTIR al Tribunal Administrativo del Tolima, que no debe dar lugar a violaciones futuras de mis derechos fundamentales so pena de las sanciones previstas para el desacato en el Decreto 2591 de 1991[5].

2.- Hechos

2.1.- El 16 de noviembre de 2018[6] A.R.L. presentó demanda en ejercicio de la acción popular[7] en contra del Municipio de Ibagué, de la Secretaría de Educación, de la Curaduría Urbana No. 2, del Concejo Municipal, de la Institución Educativa San Simón, todos de Ibagué, y de la Corporación Autónoma Regional del Tolima —Cortolima—; invocando la protección de sus derechos colectivos a la recreación, a la práctica del deporte, al aprovechamiento del tiempo libre, así como también los consagrados en los literales a), d), e), m) y h)[8] del artículo 4º de la ley 472 del 5 de agosto de 1998[9], presuntamente vulnerados por el proyecto de construcción de un “megacolegio” sobre el predio ubicado en la carrera 6ª entre calles 34 a 36, en donde ahora se encuentra el “Polideportivo San Simón” de Ibagué.

2.2.- Expresó que en el escrito de la demanda se solicitaron como medidas cautelares, entre otras, que se le ordenara a la Corporación Autónoma Regional del Tolima —Cortolima— suspender el procedimiento administrativo de aprovechamiento forestal requerido por la autoridad municipal, que buscaba la autorización de talar 100 árboles ubicados en el Polideportivo San Simón, a efectos de construir el “megacolegio”[10].

2.3.- Por medio del auto del 27 de mayo de 2019[11] el Tribunal Administrativo del Tolima, con ponencia del M.Á.I.Á.S., negó el decreto de las medidas cautelares solicitadas, por estimar que de las pruebas arrimadas no se lograba acreditar la “grave afectación ambiental”[12] alegada y que el predio en el que se pretendía construir la institución educativa, estaba destinado al “equipamiento colectivo”[13], según el Decreto 1000-0823 del 23 de diciembre de 2014[14] y el mapa de los usos del suelo[15].

2.4.- Contra esa decisión, el demandante en la acción popular —A.R.L.— presentó recurso de reposición[16].

2.5.- Mediante memorial del 31 de mayo de 2019, en su calidad de coadyuvante, el hoy tutelante se adhirió a los argumentos expuestos por el demandante de la acción popular —A.R.L.— en el referido recurso y formuló recusación en contra del ponente de la decisión denegatoria de las medidas cautelares, por estimar que había incurrido en prejuzgamiento al pronunciarse sobre el uso del predio destinado a la construcción de la Institución educativa[17].

2.6.- A través del auto del 1º de agosto de 2019[18] el Tribunal Administrativo del Tolima, con ponencia del magistrado B.B.B., negó la recusación formulada por el peticionario, al señalar que el ponente de la decisión recurrida no había incurrido en alguna de las causales contenidas en los artículos 130 del CPACA y 141 del CGP[19].

3.- Fundamentos de la solicitud de amparo constitucional

En atención a que la solicitud de amparo se dirige en contra de dos providencias judiciales, esto es, las emitidas el 27 de mayo y el 1º de agosto de 2019, se expondrán los argumentos que alegó el ahora tutelante frente a cada una de ellas.

Expuso, en relación con el auto del 27 de mayo de 2019, que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por adoptar su decisión de negar la solicitud de las medidas cautelares, prejuzgando, sobre el fondo del asunto[20].

Respecto de la providencia judicial emitida el 1º de agosto de 2019, adujo el tutelante que el accionado vulneró su derecho fundamental al debido proceso, en tanto incurrió en (i) defecto fáctico[21] por adoptar su decisión de negar la recusación sin tener en cuenta las circunstancias fácticas, reales y actuales en las que se encontraba el magistrado Á.I.Á.S. para no acceder a la solicitud de las...

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