SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2014-00512-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 25-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381638

SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2014-00512-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 25-01-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 136 LITERAL A
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-24-000-2014-00512-00
Fecha25 Enero 2019

PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS – Registro / COTEJO MARCARIO – Entre el signo nominativo TITAN y las marcas nominativa y mixtas TITAN / SIGNO DE FANTASÍA - Lo es TITAN al no tener significado conceptual propio en el idioma castellano / REGISTRO MARCARIO – No procede respecto del signo nominativo TITAN para identificar productos de la Clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza por existir similitud y conexión competitiva con las marcas nominativa y mixtas TITAN previamente registradas en la misma clase

D. análisis de los conceptos reseñados y del signo y las marcas enfrentadas la S. advierte identidad ortográfica y fonética, en cuanto ambas expresiones se escriben y pronuncian de manera idéntica. En cuanto a la similitud ideológica o conceptual, la S. estima que los signos enfrentados son de fantasía porque no tienen un significado conceptual propio en el idioma castellano y no son términos de uso generalizado. Sin embargo, por ser de fantasía, como ya se dijo, no se pueden cotejar desde este aspecto. No obstante la identidad evidente entre estos los signos, es pertinente señalar, como en abundante Jurisprudencia ha referido esta Corporación, que para que exista confusión entre dos signos distintivos se requiere de dos elementos: el primero, que se presente identidad o semejanza visual, fonética y conceptual ya analizadas y, el segundo, que los signos tengan una relación directa o indirecta con los productos o servicios que identifican. Por lo tanto, es fundamental que concurran estos dos elementos, para que pueda predicarse la confusión. En consecuencia, dentro del análisis debe establecerse si existe o no conexión competitiva y analizar los productos que los signos en disputa protegen. […] De acuerdo con lo anterior, cabe mencionar que entre los citados productos existe una relación debido a que están incluidos en una misma clase del nomenclátor; se pueden promocionar por los mismos medios -folletos, televisión, prensa-; suelen expenderse en los mismos establecimientos, en tanto que en un mismo almacén especializado se pueden comercializar neumáticos y accesorios y partes para vehículos; y sus consumidores podrían asumir que los productos en cuestión provienen del mismo empresario, en atención a la identidad de las marcas y a que dichos artículos están relacionados con el mismo género, esto es, vehículos. Por lo tanto, se observa que existe conexión competitiva. Al respecto, se debe precisar que teniendo en cuenta que los productos amparados por el signo cuestionado, -neumáticos-, tienen conexidad competitiva con los artículos de las marcas previamente registradas, -accesorios para vehículos, etc.-, y que tienen una evidente identidad ortográfica y fonética, y que se trata de productos que en general son adquiridos por un consumidor medio, quien no le presta el mismo nivel de atención que aplica el consumidor especializado al comprar un vehículo, […] Así las cosas, debe concluirse que el signo y las marcas registradas no pueden coexistir pacíficamente en el mercado porque podrían generar riesgo de confusión o de asociación, que conllevaría al consumidor promedio a asumir que dichos productos tienen un mismo origen empresarial, lo cual beneficiaría la actividad empresarial de la demandante, en el caso de concederse su registro.

FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 136 LITERAL A

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: H.S.S.(E)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00512-00

Actor: TITAN INTERNATIONAL, INC

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC

Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

Referencia: ENTRE EL SIGNO SOLICITADO “TITAN” (NOMINATIVO) Y LAS MARCAS PREVIAMENTE REGISTRADAS “TITAN” (NOMINATIVA Y MIXTAS) EXISTE IDENTIDAD ORTOGRÁFICA Y FONÉTICA Y UNA RELACIÓN ENTRE LOS PRODUCTOS QUE DISTINGUEN.

La sociedad TITAN INTERNATIONAL, INC., mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener las siguientes declaraciones:

1ª. Son nulas las resoluciones núms. 00049581 de 23 de agosto de 2013, "Por la cual se decide una solicitud de registro marcario", expedida por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante SIC, y la 00018244 de 20 de marzo de 2014, "Por la cual se resuelve un recurso de apelación", expedida por el Superintendente D.egado para la Propiedad Industrial de dicha entidad.

2ª. Que, a título de restablecimiento del derecho, se le conceda el registro como marca del signo “TITAN”, para distinguir los productos de la Clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza, así como publicar la sentencia que se dicte en el proceso, en la Gaceta de la Propiedad Industrial.

3ª. Que se ordene a la SIC dictar dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la sentencia, las resoluciones correspondientes, en las cuales se adopten las medidas necesarias para su cumplimiento.

I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

I.1. La actora en la demanda, señaló como hechos relevantes, los siguientes:

1º: Que el 26 de octubre de 2012 solicitó el registro como marca del signo "TITAN" (nominativo) para distinguir "neumáticos", productos de la Clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza.

2°: Que el 15 de abril de 2013 fue publicada la referida solicitud en la Gaceta de la Propiedad Industrial.

3°: Agregó que la sociedad GRUPO GUILETI[1] presentó oposición contra el registro solicitado, con fundamento en el riesgo de confusión del signo "TITAN" (nominativo), respecto de sus marcas previamente registradas "TITAN" (nominativa y mixta).

4º: Señaló que mediante la Resolución núm. 00049581 de 23 de agosto de 2013, la Directora de Signos Distintivos de la SIC declaró fundada la oposición formulada por la sociedad GRUPO GUILETI y, en consecuencia, denegó el registro del signo solicitado, decisión frente a la cual interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto de manera confirmativa, mediante la Resolución núm. 00018244 de 20 de marzo de 2014.

I.2.- Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así:

Expresó que la SIC, al expedir las resoluciones demandadas, violó el artículo 136 de la Decisión 486 de de 14 de septiembre de 2000[2], de la Comisión de la Comunidad Andina, en adelante Decisión 486, porque al realizar el examen de registrabilidad, aplicando los parámetros establecidos por la jurisprudencia andina, es posible advertir la carencia de relación entre los productos identificados por cada uno de los signos objeto de estudio.

Agregó que en cada caso se trata de productos especializados, dirigidos a consumidores especializados, quienes por su mayor cuidado y diligencia al momento de tomar una decisión de compra, no se ven expuestos al riesgo de confusión o de asociación.

Adujo que solicitó el registro del signo "TITAN" (nominativo) para amparar "neumáticos", productos de la Clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza y que las marcas de la sociedad GUILETI identifican "[…] accesorios y partes para vehículos, tales como: tapa de tanque de combustible con llave, tapa para llenado de aceite, tapa de tanque de combustible sin llave, tapa para radiador sistema palanca, tapa radiador sistema desfogue, tapa para radiador sistema sellado, llave para apriete de bujías, abrazaderas de acero al carbón, abrazaderas de diversos diámetros […]", productos también comprendidos en la citada Clase 12 Internacional.

Manifestó que, aunque los signos confrontados se encuentran en la misma Clase Internacional, al tratarse de un mercado específico y especializado, el carácter del consumidor medio varía sustancialmente, por lo que no hay un riesgo de confusión.

Anotó que, concretamente, el consumidor de los productos de la Clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza se trata de un consumidor especializado, que emplea un mayor grado de diligencia y cuidado al momento de tomar una decisión de compra. Para el efecto, trajo a colación la sentencia proferida por esta Sección el 23 de enero de 2014[3], en la cual se señaló:

“[…] A la diferencia conceptual se suma la circunstancia de que el público comprador de automóviles es un comprador especializado que no tomará su decisión sin haber identificado al fabricante y el...

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